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Imagen: tablonvirtual.cl
En fallo dividido.

Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por incumplir norma de programación mínima cultural.

La Novena Sala del tribunal de alzada descartó infracción en el procedimiento administrativo abierto por la autoridad fiscalizadora.

15 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le aplicó una multa de 40 UTM a la empresa Megamedia SA, por infringir en enero pasado, la norma que fija el mínimo de programación cultural que debe emitir la concesionaria.

El fallo señala que, aparece de forma clara e inequívoca, las facultades y atribuciones legales y reglamentarias de la reclamada para fiscalizar, el cumplimiento de parte de las Concesionarias de Televisión, de la programación cultural, en cuanto al tiempo y horario determinado, definiéndose, además, por el legislador, lo que debe entenderse por ‘cultural’ en la letra ‘l’ del artículo 12 de la ley N°18.838, esto es, ‘aquellos que se refieren a los valores que emanan de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional’, lo que reitera en el numeral cuarto de su reglamento.

La resolución agrega que la sanción aplicada, es consecuencia de un procedimiento administrativo en el que se le formularon cargos a la reclamante, debidamente notificados, presentando sus descargos; y si bien solicitó se abriera un término probatorio, y esta petición fue rechazada; esto no resulta suficiente para configurar por sí misma una infracción al debido proceso, por cuanto, tal como lo reconoce la resolución impugnada, los hechos están debidamente reconocidos, lo que se controvierte es si CNTV puede analizar ex post, el contenido del programa y cuestionar si es o no cultural.

Para el tribunal de alzada, tal como se expresa en la resolución reclamada, al analizar el contenido de cada uno de los programas que fueron rechazados, en cuanto a su temática, se deja constancia que, en su desarrollo, ninguno de ellos se aviene con el objetivo que se pretende al imponer que los Canales de Televisión transmitan este tipo de programación en horarios determinados y que corresponde precisamente al CNTV velar por su cumplimiento. Tal es así que estos deben informar mensualmente cuál de los programas que se emiten entienden ellos que tienen dicho carácter y que dan cumplimiento a las exigencias legales. Claramente, en concepto de estos sentenciadores, la libertad que se otorga a los Canales de Televisión es la de elegir los programas que van a emitir, pero en definitiva es el CNTV quien evalúa el cumplimiento, pues de no hacerlo, implica que luego del procedimiento administrativo puede acarrear la aplicación de una sanción, como ocurrió en el caso de autos.

Añade que, en consecuencia, no habiéndose ajustado a la ley ni al Reglamento, el contenido de los programas a que se refiere la Resolución impugnada, para ser calificados de índole cultural; y, consecuentemente, que con ello tampoco se cumplió con el tiempo de programación cultural en la franja horaria correspondiente, se infringieron las normas que definen el concepto de ‘correcto funcionamiento de los servicios de televisión’, que incluye –entre otros aspectos– el permanente respeto de la formación espiritual e intelectual de las personas, a través de una oferta mínima de programas culturales, transmitidos en horario de alta audiencia, como lo establece la ley y que corresponde al CNTV velar por su adecuado cumplimiento.

Asimismo, el fallo consigna que respecto de la infracción al principio de la confianza legítima, ella tampoco se configura, por dos motivos, primero, porque la programación debe analizarse de acuerdo al contenido de cada programa y segundo, porque el propio reclamante reconoce que, en el caso de Plan V, modificó el formato y contenido del programa por el período estival. A lo anterior cabe agregar que, para los efectos de la sanción impuesta, se señala en el motivo décimo octavo, que, anteriormente y por la misma causal, ya había sido sancionado, por lo que, aun cuando le correspondía 20 UTM, se le aplicó el duplo, esto es, 40 UTM.

La resolución afirma que, por último, la sanción fue dictada dentro del marco de las competencias que la legislación le confiere al Consejo Nacional de Televisión, conforme al principio de proporcionalidad, según lo dispone la Ley N° 18.838, el que es manifestación del principio de legalidad constitucional, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República como, asimismo, en el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Acordada con el voto en contra del Ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de acoger el reclamo de ilegalidad.  A juicio del disidente, queda en evidencia que la resolución reclamada ha incurrido en la vulneración
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 18.838, pues, ha infringido lo que dicha disposición ordena, esto es, que: “El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión”, pues, de tolerarse, de ese modo toda calificación acerca de lo que es cultural quedaría en sus manos.

En efecto, los contenidos que identifican los determinados aspectos del correcto funcionamiento televisivo, cuya exhibición debe ser sancionada, es, como se ha dicho, exclusivamente, la violencia excesiva, truculencia, pornografía y participación de menores en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Cuyosç conceptos están definidos en las “Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión”, adoptadas en Sesión de 05 de agosto de 1993 y publicadas en el Diario Oficial del 20 de agosto de 1993. También podrán ser sancionadas conforme a
las Normas Especiales, publicadas en la misma fecha, cuyo objetivo es la protección de la niñez y la juventud, entre éstas, las películas calificadas para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica que solo pueden exhibirse entre las 22.00 y las 06:00 horas, la transmisión de publicidad de alcoholes y tabacos, que puede realizarse únicamente después de las 22.00 y 06.00 horas, el que prohíbe toda publicidad del uso y consumo de
drogas, el que los servicios de televisión están obligados a indicar diariamente y de manera destacada la hora en que pueden comenzar a emitir películas calificadas para mayores de 18 años.

Por lo anterior, el disidente fue de parecer de acoger el reclamo de ilegalidad y dejar sin efecto el Oficio Ordinario Nº 411/2023, por haber sido éste dictado con infracción de ley.

 

Vea sentencia Rol Nº428-2023

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