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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Estonia debe indemnizar a padre biológico al negar arbitrariamente su paternidad sobre un lactante reconocido por otro hombre.

Las autoridades estonias no identificaron ni examinaron las circunstancias particulares del caso, ni evaluaron los diversos derechos e intereses de las personas involucradas, incluidos los del solicitante, en cualquiera de los dos procedimientos que permitieron la adopción o los relativos a su nulidad. Por tanto, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio.

16 de octubre de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra Estonia por vulnerar los derechos de un hombre en el marco de un procedimiento de reconocimiento e impugnación de paternidad. Constató una vulneración del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En 2006, el demandante, de nacionalidad letona, fue padre de un niño en su país natal. Mantuvo contacto con él por alrededor de 1 año, hasta que concluyó su relación con la madre del menor. Posteriormente, el lactante fue reconocido por otro hombre, por lo que inició los procedimientos necesarios para impugnar esta paternidad y obtener así el reconocimiento del vínculo filial que lo unía a su hijo.

Durante la tramitación del procedimiento la mujer y el menor emigraron a Estonia. Por este motivo, el padre entabló en este país el mismo procedimiento que había incoado en Letonia. Tras comparecer en distintas instancias judiciales, el Tribunal Supremo rechazó su solicitud ya que su paternidad aún no había sido confirmada en Letonia al momento del fallo.

Agregó que incluso si se reconociera posteriormente su paternidad, ello no invalidaría retroactivamente el consentimiento a la adopción del padre legal, es decir, de la persona registrada como padre del niño en el momento de la adopción. Sin perjuicio de ello, posteriormente los tribunales letones sí reconocieron su paternidad. El hombre demandó a Estonia en estrados del TEDH. Se quejó de que sus derechos habían sido ignorados en el procedimiento que permitió la adopción de su hijo y en relación con la solicitud de anulación de la adopción. Sostuvo en particular que este procedimiento nunca debió haberse llevado a cabo sin su consentimiento como padre biológico.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) lo que estaba en juego en el presente caso no es la responsabilidad de las autoridades letonas, aunque el proceso de paternidad había durado un tiempo excepcionalmente largo en ese país, sino la responsabilidad del Estado estonio. Por ende, debe evaluarse en su conjunto si las autoridades estonias habían logrado un equilibrio justo entre los intereses en juego, incluidos tanto los intereses del demandante como los de su hijo”.

Agrega que, “(…) sin embargo, las autoridades estonias demostraron una falta significativa de diligencia en relación con el procedimiento relativo a la adopción, a pesar de que estaban o debían haber estado al tanto del procedimiento de paternidad en curso en Letonia, dada la solicitud de las autoridades letonas para la cooperación judicial”.

Comprueba que “(…) las autoridades estonias desestimaron la solicitud de anulación de la adopción únicamente por motivos formales, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. El Tribunal Supremo consideró que el demandante no tenía legitimación activa puesto que su paternidad legal aún no había sido reconocida por sentencia judicial firme en Letonia. En realidad, el resultado del procedimiento en Estonia llevó a que los tribunales letones reconocieran la paternidad legal del demandante sólo durante un período limitado, es decir, hasta la fecha en que el niño fue adoptado en Estonia”.

El Tribunal concluye que “(…) las autoridades estonias no identificaron ni examinaron las circunstancias particulares del caso, ni evaluaron los diversos derechos e intereses de las personas involucradas, incluidos los del solicitante, en cualquiera de los dos procedimientos que permitieron la adopción o los relativos a su nulidad. Por tanto, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió la demanda y condenó al Estado a pagar 12.000 euros al demandante por daño moral.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 37031.21.

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