Noticias

Recurso de amparo acogido, con voto en contra

Decretar el ingreso inmediato a la unidad penal por haberse revocado la pena sustitutiva encontrándose pendiente el plazo para apelar es ilegal, resuelve Corte de Puerto Montt.

Se debe acudir a las normas del Código Procesal Penal, específicamente a su artículo 368, conforme al cual la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley expresamente señale lo contrario, lo cual no se advierte, refiere el voto en contra.

23 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la región de Los Lagos, por decretar el ingreso inmediato a una unidad penal luego de haber revocado la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria a una condenada por delitos frustrados de hurto simple.

El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que decretó el ingreso al establecimiento penitenciario sin que la resolución que revocó la pena sustitutiva se encontrara firme y ejecutoriada, en cuanto aún está pendiente el plazo para recurrir, por lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal, vulnerándose la libertad personal y seguridad individual de la amparada.

El recurrido informó que, “(…) la resolución es apelable en el solo efecto devolutivo, en cuanto deben ser consideradas las reglas de la propia Ley N°18.216 que no establece reglas de concesión del recurso, por lo que corresponde recurrir a la norma general contenida en el Código Procesal Penal, siendo palmario que la resolución que se ataca por esta vía, no es de aquellas que establece el cuerpo legal precitado.”

La Corte de Puerto Montt acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) la decisión impugnada no reviste la característica de ser una sentencia definitiva que ponga término al juicio, pero dispone la manera como la pena debe de ser cumplida, de manera que se configura la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que dispone: “no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. En efecto, aquélla dice directa relación con la ejecución de la sentencia -en tanto dispone la forma de cumplimiento efectiva o sustituida- lo que debe verificarse una vez se encuentre ejecutoriada, conforme al citado artículo 79 del Código Penal y al artículo 468 del Código Procesal Penal.”

En ese sentido, señala que, “(…) la ejecución de una pena privativa de libertad es exigible la ejecutoriedad de la citada resolución, toda vez que el artículo 37 de la Ley N°18.216, en cuanto al establecimiento del recurso de apelación en materias de penas sustitutivas, no señaló los efectos de su concesión. Por consiguiente, deben aplicarse las reglas generales.”

En consecuencia, refiere que, “(…) a resolución dictada por el juez del Juzgado de Garantía de Puerto Montt infringió la normativa aplicable a dicha situación fáctica y, por esa vía, ha lesionado el derecho del amparado a la libertad ambulatoria mediante la aplicación indebida de una regla procesal desfavorable.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Montt y, en consecuencia, dejó sin efecto la orden de ingreso al Centro Penitenciario y ordenó la inmediata libertad de la amparada, siempre que no estuviese privada de libertad por otra causa.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Jaime Meza, quien fue de opinión de rechazar la acción de amparo, por considerar que, el artículo 37 de la Ley N°18.216 establece que la decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas será apelable para ante el Tribunal de Alzada respectivo “de acuerdo a las reglas generales”. Por consiguiente, se debe acudir a las normas del Código Procesal Penal, específicamente a su artículo 368, conforme al cual la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley expresamente señale lo contrario, lo cual no se advierte.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°375–2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *