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Impugnación de inscripción de marca.

No existe privilegio ni exclusividad sobre el vocablo “Mundo” por lo que los registros marcarios pueden coexistir, resuelve un tribunal argentino.

El registro de la marca solicitada por las actoras y su utilización no le ocasiona perjuicio alguno a la oponente. Ambos conjuntos contienen las palabras MUJERES y MUNDO, ambos son términos evocativos que las convierten en marcas débiles. Si bien es innegable que ambas son similares, esto se debe a los vocablos evocativos que las partes decidieron introducir en las marcas objeto del presente cotejo, por lo que deben tolerar las consecuencias de ello.

26 de octubre de 2023

La Cámara Civil y Comercial Federal (Argentina) rechazó el recurso de apelación deducido por una empresa turística que fue demandada tras oponerse a la inscripción de una marca que utiliza el mismo vocablo de sus registros marcarios. Dictaminó que, en el caso concreto, no existe privilegio y ni exclusividad, por lo que las marcas de ambas partes pueden coexistir.

Según los hechos narrados, tres mujeres solicitaron inscribir su marca “MUJERES POR EL MUNDO” para proteger su servicio de turismo orientado a mujeres mayores de 40 años. No obstante, su solicitud fue objetada por una compañía también dedicada al rubro del turismo, dadas las similitudes con sus marcas “ALMUNDO” y “GRUPO ALMUNDO”, entre otras. Tras no llegar a acuerdo en la etapa de mediación, las mujeres demandaron a la empresa la cual contestó vía reconvencional para exigir el cese de uso de la marca.

El tribunal a quo declaró infundada la reconvención incoada por la empresa, al estimar que las mujeres tenían un interés legítimo en inscribir su marca, pues el vocablo “Mundo” era utilizada genéricamente por muchos registros marcarios de la categoría 43 del nomenclador oficial (clasificación internacional de bienes y productos para registrar marcas), por lo que la empresa no podía alegar privilegio y exclusividad.

El fallo fue apelado por la compañía, que estimó que el tribunal incurrió en una contradicción, ya que, de la descripción de los servicios descritos en la demanda, surgía que estos pertenecen a la clase 39. Del mismo modo, adujo que el vocablo “Mundo” no es una parte evocativa del servicio, su propiedad o su característica.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la jurisprudencia ha decidido que la clasificación del nomenclador oficial (clasificación internacional de bienes y productos para registrar marcas) no traza límites infranqueables que –por sí solos– sirvan para deslindar con precisión los productos incluidos en cada una de ellas. Resultando de tal manera que en la práctica se advierte la posibilidad de confundir productos encasillados en distintas clases. Y ello es así porque sobre el principio de especialidad prevalece el propósito general de proteger al público consumidor y propender las prácticas comerciales honestas”.

Agrega que “(…) cuando las marcas son evocativas, puede suceder que su “su capacidad distintiva” se recienta o debilite. Están han sido catalogadas como “marcas débiles”, debido a que todo productor o comerciante tiene el derecho de evocar en sus signos marcarios las características u aspectos del producto o servicio, de modo que el titular de una marca que posea un carácter de este tipo está en cierto sentido obligado a tolerar la irrupción de otras marcas que evoquen similares extremos”.

Comprueba que “(…) en cuanto a que los restantes elementos del conjunto, estos son, “MUJERES X EL”, considero que lo distingue y singulariza, en lo que aquí interesa, de las marcas pertenecientes a la oponente –conclusión lógica a la que considero se puede arribar de un simple cotejo de los conjuntos opuestos–. Tampoco se encuentra similitud alguna si se comparan las marcas mixtas. Los símbolos y la tipografía utilizados en cada uno los diferencian notoriamente”.

La Cámara concluye que “(…) el registro de la marca solicitada por las actoras y su utilización no le ocasiona perjuicio alguno a la oponente.  Ambos conjuntos contienen las palabras MUJERES y MUNDO, ambos son términos evocativos que las convierten en marcas débiles. Estos vocablos hacen referencia a una característica del servicio que prestan, esta es, el público al cual está destinado –las mujeres. Si bien es innegable que ambas son similares, esto se debe a los vocablos evocativos que las partes decidieron introducir en las marcas objeto del presente cotejo, por lo que deben tolerar las consecuencias de ello”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara rechazó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Civil y Comercial Federal.

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