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Recurso de nulidad rechazado.

Pena accesoria de suspensión de licencia de conducir debe decretarse en conjunto con aquella privativa de libertad.

El acusado intentó anular la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos años, por el delito de manejo en estado de ebriedad, acusando no poseer el documento a la fecha de los hechos, y que el castigo accesorio sería una infracción al principio non bis in ídem. La Corte Suprema desestimó el argumento, al considerar que el juez no posee la facultad de separar la pena accesoria de la principal, por mandato expreso de los artículos 196 y 209 de la Ley Nº18.290.

29 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Quilpué, que condenó al imputado a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos años, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia para conducir.

El día 03 de marzo del año 2019, a las 11:05 horas, el imputado conducía en estado de ebriedad un vehículo por un sector de la comuna de Quilpué, momento en el que fue fiscalizado por personal de Carabineros, quienes le efectuaron un control vehicular y una prueba respiratoria que dio como resultado que conducía con 1,96 gramos por mil de alcohol en la sangre y de acuerdo a la alcoholemia realizada después, se estableció que el requerido conducía con 1,97 gramos por mil de alcohol en la sangre. Al momento de estos hechos el imputado no había obtenido licencia de conducir, por lo que fue detenido y puesto a disposición de la justicia.

En contra de la sentencia condenatoria, el acusado dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errada aplicación del artículo 196 de la Ley de Tránsito en relación con el artículo 209 del mismo texto legal.

El recurrente sostuvo que el sentenciador atribuyó una doble valoración a los hechos denunciados. Refiere que, para efectos que sea cumplida la premisa fáctica que envuelve el artículo 209 de la Ley 18.290, resulta necesario, como condictio sine qua non, la existencia previa de la sanción establecida en el artículo 196 de la misma normativa, vale decir, es necesario que con antelación al ilícito de autos su defendido hubiese cometido otro que cumpliese el tipo penal. Sin embargo, en esta causa se aprecia que producto de un solo hecho ilícito se aplicó, en primer término, el artículo 196 y como consecuencia de la suspensión de la licencia, el tribunal estimó que se cumplió la premisa fáctica del artículo 209 de la normativa citada.

Finalmente, el encartado aduce que el fallo impugnado vulnera el principio non bis in idem, establecido en el artículo 63 del Código Penal, al valorar dos veces una misma situación, ya que el mencionado artículo 209 de la Ley Nº18.290 señala expresamente que, en el caso que una persona se desempeñe en la conducción de un vehículo en estado de ebriedad sin contar con licencia de conducir, o encontrándose suspendida o cancelada, la pena se debe aumentar en un grado. De ahí que entiende que considerar ese hecho para además suspender la licencia de conducir, importa sancionar dos veces la misma conducta o derechamente crear una nueva pena; por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que elimine la sanción de suspensión de licencia de conducir.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, luego de razonar que, “(…) la pena asignada por la ley al delito por el cual el acusado resultó condenado contempla conjuntamente, entre otras, la de “suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por el término de dos años…”. Esta pena no se contrapone con la norma de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 209 de la misma ley, en la medida que el sustrato fáctico que amerita la imposición de una y otra normativa es diferente, constituyendo la situación descrita en el artículo 209 inciso segundo de la Ley 18.290 únicamente una agravante de la pena privativa de libertad”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) lo anterior resulta replicable en aquellas situaciones en que se sancione una conducta con varias penas, como es el caso del artículo 196 de la Ley 18.290, ya que el sentenciador tiene la obligación de imponerlas copulativamente en el evento de resultar una decisión condenatoria, no pudiendo elegir cuál de ellas correspondería aplicar, pues dicha facultad no se encuentra contenida en la norma, ni tampoco resulta incompatible en el caso que el referido ilícito resulte agravado por la circunstancia prevista en el artículo 209 del mismo cuerpo legal, pues aquella figura de agravación punitiva solo se relaciona con la pena principal, esto es, con aquella privativa de libertad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº50.755-2023.

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    1. Lamentablemente no se fijan penal de verdad para esta gente porque los mismos que las crean las violan.

      Dejan esos espacios de impunidad porque pueden caer ellos igual….sabemos que las penas son irrisorias pero es por algo .

      Así también como crear leyes contra la corrupción a quien le toque …eso no va a suceder menos en un país que ya es Bananero como los es Chile

    1. debe ser suspendida a perpetuidad, no tiene el nivel psicologico para conducir..
      no tiene control de impulso ….ni respeto por la autoridad en este caso carabineros….