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Acción de impugnación acogida.

Alcalde no se encuentra facultado para disponer la revocación de la licitación por existir derechos legítimamente adquiridos por la adjudicataria al haberse emitido orden de compra, resuelve Tribunal de Contratación Pública.

El demandante no fue el proveedor adjudicado en la licitación y, en consecuencia, no procede otorgarle ningún derecho a ser indemnizado, ya que éste correspondería a la proveedora adjudicataria, pero como ésta no impugnó el Decreto que revocó la licitación, no es posible otorgarle dicho derecho.

31 de octubre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por Multirentt SpA en contra de la Municipalidad de Constitución, que revocó la adjudicación a favor de Constructora Quillay en la licitación pública denominada “Servicio de pintura exterior museo de Constitución”, ID 2827-44-L122.

La impugnante alegó que de acuerdo a la planilla de evaluación, el municipio, a diferencia del valor considerado respecto de la adjudicataria, consideró el valor IVA incluido ($2.998.493.-), en circunstancias que debía ser neto ($2.519.751.-), por lo que hubo una adulteración en los valores en las planillas de evaluación ofertados, ya que no coinciden con el intemizado  subido al portal del Mercado Público, cuya evaluación, por tanto, es totalmente arbitraria y discriminatoria, pues de haberse considerado los valores de manera correcta, le correspondía adjudicar a la actora la licitación, lo cual tampoco fue subsanado por la entidad licitante una vez que se presentó una reclamación, en cuanto negaron haber adulterado los documentos acompañados.

Por otra parte, señala que con ocasión de que a la Municipalidad le faltó agregar algunas partidas al proyecto, revocaron la licitación, lo cual resulta contrario a derecho, en cuanto no sólo ya existía una adjudicación que había generado derechos permanentes para el oferente adjudicado, sino que además afecta a la impugnante, puesto que, de haberse evaluado correctamente, le correspondía a la demandante la adjudicación.

En mérito de ello, solicita que se declare la ilegalidad del proceso de adjudicación, en particular, la evaluación de las ofertas en licitación pública y, en consecuencia, que se realice una nueva evaluación de las ofertas con estricto apego a las Bases de la Licitación y que se ordene corregir la revocación de la licitación.

La Municipalidad de Constitución contestó que, “(…) con la oferta económica presentada por la demandante, se puede constatar que el valor neto ofertado asciende a la suma de $2.998.493., por lo que la oferta presentada por la adjudicataria conforme se detalla en la planilla de evaluación, sería la más ventajosa para la Municipalidad.”

Respecto a la revocación de la licitación, señala que, “(…) por razones de mérito propias del servicio, se revocó la Licitación de autos, la que, si bien no se ha ajustado a lo manifestado por la Jurisprudencia Administrativa en materia de compras públicas, no ha sido objeto de impugnación por quien tenía la legitimidad activa de hacerlo, esto es, la adjudicataria.”

El Tribunal acogió la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) conforme a la lectura y análisis de las disposiciones de las bases de licitación, a las formulas establecidas en ellas y teniendo presente lo señalado en la Guía de Uso emitida por la Dirección de Compras y Contracción Pública, no puede menos que concluirse que la Planilla de Evaluación y la resolución de adjudicar la licitación a la empresa Constructora Quillay Limitada, contenida en el Decreto Exento N°2972, de fecha 14 de junio de 2022, no pueden ser calificadas de ilegales o arbitrarias, razones por las cuales la impugnación por este motivo será rechazada.”

Sobre la segunda cuestión controvertida, refiere que, “(…) en la Ley N°19.880, en su artículo primero, señala el carácter supletorio que contiene su normativa para el evento que una ley establezca procedimientos especiales para regular ciertas materias, como ocurre en el caso de la Ley N°19.886, que regula el sistema de compras públicas, normativa que no contiene disposiciones sobre revocación, por lo que habrá que estarse a lo que establece esta ley de carácter supletoria.”

En ese sentido, razona que, “(…) establecido que la revocación resulta procedente en un procedimiento de licitación pública, por aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley N°19.880 y que la licitación materia de estos autos, se encuentra entre las hipótesis previstas en el artículo 61 de dicho cuerpo normativo, no cabe más que concluir que el Alcalde de Constitución, no se encontraba facultado para disponer la revocación de la licitación, por existir derechos legítimamente adquiridos por la empresa Constructora Quillay LTDA, que fue adjudicada en la licitación materia de estos autos.”

Lo anterior, ya que, “(…) la entidad licitante procedió a anular la orden de compra, emitida en favor del proveedor Constructora Quillay Limitada, que fue la empresa adjudicada, lo que ratifica que en el caso particular de autos, se encuentra acreditado que existía una oferta presentada y que había sido adjudicada conforme a las disposiciones establecidas en las Bases de licitación, por lo que la licitación materia de autos se encontraba dentro de las excepciones prevista en la letra a) del Artículo 61 de la Ley N°19.880.”

Con ello, “(…) le correspondería otorgar a la parte gananciosa de esta impugnación, el derecho a demandar en sede civil las indemnizaciones que estime corresponderle. Sin embargo, el demandante de autos la empresa Multirentt SpA, no fue el proveedor adjudicado en la licitación y, en consecuencia, no procede otorgarle ningún derecho a ser indemnizado, ya que éste correspondería a la proveedora Constructora Quillay Ltda., que fue la adjudicada, pero como ésta no impugnó el Decreto que revocó la licitación, no es posible otorgarle dicho derecho, por lo que no resulta pertinente disponer medidas para restablecer el imperio del derecho.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió la acción de impugnación en contra del municipio, sólo en cuanto declara ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio que revoca la licitación y la rechaza en lo todo lo demás.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°129–2023.

 

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