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Recurso de casación en el fondo rechazado, en fallo dividido.

Absolución de funcionarios de Carabineros y Militares por delito de secuestro común cometido en 1985, se confirma por la Corte Suprema.

Los agentes capturaron a un particular que ingresó por paso no habilitado por la frontera en la región del Ñuble, y posteriormente ocultaron el hecho, al reportar que la víctima se ahogó al intentar cruzar el río Los Sauces mientras huía de los funcionarios para evitar el control fronterizo. La magistratura estimó que el delito fue común -no de lesa humanidad-por lo que respecto del hecho operó la prescripción de la acción penal.

3 de noviembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de primer grado dictada por el ministro en visita Jorge Zepeda, que absolvió a ex funcionarios de Carabineros y del Ejército de un delito de secuestro calificado, al estimar el ilícito como común y, en definitiva, decretar que la acción penal se encontraba prescrita.

En enero de 1985 un ciudadano ruso -nacionalizado estadounidense-, ingresó por paso no habilitado al país, cerca de la avanzada fronteriza “El Roble”, en la región del Ñuble. Arrieros del sector, al notar que el particular vestía ropas de camuflaje militar y tenía una barba abundante, denunciaron su presencia a Carabineros del puesto de avanzada al creer que era un “extremista”. Los funcionarios policiales junto con personal militar detuvieron a la víctima, sin tener noticias de su paradero hasta el día de hoy.

Con posterioridad a la detención, los acusados afirmaron que la víctima se ahogó al intentar cruzar el río Los Sauces, para huir de ellos y así evitar ser controlada.

El ministro en visita absolvió a los acusados, al estimar que los hechos descritos obedecen al delito de secuestro calificado, pero consideró al ilícito como común, descartando la idea que el acto fuera cometido por agentes del Estado en obediencia a un plan sistemático para hacer desaparecer a los opositores a la dictadura militar, por ende, el hecho no es un delito de lesa humanidad, operando respecto de aquel la prescripción extintiva de la acción penal. Asimismo, concluyó que el desaparecido no era un extremista, ni su viaje al país tuvo un móvil ideológico, por lo que no puede ser considerado víctima de represión política; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, la parte querellante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 546 N°5 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 93 N°6, 94 y 95 todos del Código Penal y artículo 433 N°7 del Código de Procedimiento Penal.

La recurrente sostuvo que, hubo una errónea aplicación del derecho al estimar prescrita la acción penal dirigida a sancionar el secuestro calificado de la víctima, en circunstancias que el ilícito investigado constituye un crimen de lesa humanidad y corresponde a un delito de carácter permanente, resultando improcedente la aplicación de las normas sobre prescripción de la acción penal contenidas en el Código Penal.

Añade que, la circunstancia que la víctima no fuese extremista ni tuviese su viaje al país un móvil político, en nada obsta para que el delito cometido en contra de su persona, constituya un crimen de lesa humanidad, toda vez que los hechores, agentes del Estado, se representaron a la víctima como un opositor al régimen de facto (un extremista) y, de conformidad con ello, cometieron el crimen por el que se les acusó, justamente en razón de esa representación, materializando así una política estatal dirigida a perseguir, reprimir y, en su caso, exterminar, a quienes mantenían posiciones de resistencia o disidencia frente a la dictadura militar imperante.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) en el caso en estudio no se dan las circunstancias descritas de tratarse de un ataque generalizado o sistemático contra parte de la población civil y que dicho ataque corresponda a una política o actuación del Estado o de sus agentes, como tampoco su ejecución ocurrió en un contexto de persecución política o de otra índole, sino que por el contrario, los sucesos acontecidos -ya referidos- son constitutivos de un delito común-, descrito y sancionado en el artículo 141 incisos 1 y 3 del Código Penal”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo hace notar que, “(…) ilícito no se ejecutó en un contexto de persecución política dirigida en contra de opositores al régimen de facto y de fuerza constituido en el país, sino que correspondieron a una actividad aislada -por cierto ilegal- en que intervinieron funcionarios de Carabineros y del Ejército, motivados por el cumplimiento de instrucciones sobre la verificación de la identidad y, en su caso, forma de ingreso al país, respecto de las personas que transitaban por el sector en que cumplían sus labores y que se encuentra cercano a la frontera”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de este modo, al no calificar el hecho como un delito de lesa humanidad y, luego, aplicar la prescripción de la acción penal, los jueces del fondo no han incurrido en su sentencia en el vicio denunciado por la recurrente, de modo que su libelo será rechazado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Jorge Dahm y Leopoldo Llanos, que instaron por acoger el arbitrio, al considerar que, “(…) en lo que concierne a la naturaleza del delito de secuestro y el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, esta Corte reiteradamente ha declarado que éste no empieza a correr sino una vez que ha cesado la duración de su estado consumativo, por lo que mientras se prolongue tal situación no se puede, racionalmente, indicar el momento en que comienza el cómputo a que se refiere el artículo 95 del Código Penal. Para determinar lo último se requeriría tener pruebas del término del secuestro o de la fecha de la muerte de la víctima, lo que en la especie no acontece”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº2.901-2020 y Corte de Santiago Rol Nº361-2016.

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