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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma del Código del Trabajo que establece que las partes podrán concurrir a las audiencias por intermedio de mandatario el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La Municipalidad de Sagrada familia alega que el letrado que concurrió a la audiencia y transigió carecía de facultades porque de acuerdo al artículo 65 letras i) y j) de la Ley 18.695 el alcalde requerirá para ello del acuerdo del concejo municipal, por lo que se infringe la supremacía constitucional, el principio de juridicidad y de especialidad

10 de noviembre de 2023

La Municipalidad de Sagrada Familia, solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 426, inciso segundo, del Código del Trabajo.

El precepto legal impugnado establece:

“Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.” (Art. 426, inciso segundo, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, es un recurso de apelación interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Talca, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Molina que no dio lugar a la suspensión del procedimiento en un incidente de nulidad de derecho público promovido en el contexto de un proceso laboral de auto despido en el cual se arribó a una transacción obligándose el municipio al pago de una suma en favor de la ex trabajadora cuya ejecución se ha solicitado.

El municipio alega que la norma legal objetada infringe la supremacía constitucional, el principio de juridicidad y de especialidad, ya que como bien señala el artículo 65 letras i) y j) de la Ley 18.695, para transigir, el alcalde requerirá del acuerdo del concejo, lo mismo que para celebrar convenios o contratos que involucren montos iguales o superiores a las 500 UTM, respectivamente.

Tal es una norma de orden público e imperativa de requisito cuya infracción acarrea la Nulidad de Derecho Público por lo que se solicitó la nulidad de la transacción.

Aduce que el anterior abogado que concurrió a la audiencia de conciliación comprometió a la Municipalidad con el pago en una cuota de $40.000.000.- a la ex funcionaria sin estar facultado para conciliar. En vista de ello, el nuevo letrado que asumió el patrocinio y poder en la causa solicitó la nulidad de la audiencia de juicio en la que se acordó conciliar. El tribunal confirió traslado de la nulidad deducida pero no suspendió la tramitación de la incidencia, resolución que repuso y apeló en subsidio, siendo está la impugnación pendiente en actual conocimiento de la Corte de Talca.

Los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de especialidad se vulneran, desde que el letrado que actuó en la causa se extralimitó en las facultades que tenía como mandatario de la Municipalidad al transigir y conciliar con la ex trabajadora.

Jamás pudo comprometer el patrimonio municipal sin que el Concejo Municipal prestara su aprobación a la conciliación, generándole un evidente perjuicio al municipio en cuanto estas materias están entregadas a la resolución del Concejo que es la expresión máxima democrática de representación de la comuna, que debe obrar en conjunto con el Alcalde, tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que está por sobre el Código del Trabajo.

De otra parte, también se vulneran los principios constitucionales referidos, por cuanto no se podía comprometer el patrimonio municipal sin el acuerdo del Concejo porque la transacción conlleva la celebración de un convenio y contrato que involucra un monto superior al equivalente a 500 UTM, si se considera que se pretende el cobro de $40.000.000.-, más una clausula penal o multa del 100% del valor comprometido.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.858–2023.

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