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Acción de impugnación acogida por el Tribunal de Contratación Pública.

Si la adjudicataria no acompaña todos los antecedentes exigidos por las Bases de la Licitación el Acta de Evaluación y Proposición de Adjudicación, junto al Decreto Alcaldicio que adjudica la licitación pública, adolecen de ilegalidad.

La Municipalidad, al dictar el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, puesto que, fundado en el Informe de Evaluación y Proposición de Adjudicación emitido por la Comisión Técnica Municipal Evaluadora que dio por cumplidas todas las exigencias impuestas por las Bases, sin que se acompañaran todos los antecedentes exigidos, incumplió con el principio de estricta sujeción a las Bases.

14 de noviembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta en contra de la Municipalidad de Canela, que adjudicó a la Unión Temporal de Proveedores (UTP) la licitación pública denominada “Construcción Estadio Municipal de Canela”.

El impugnante alegó que a pesar de que la adjudicataria acompañó la declaración jurada sin la firma de cada integrante de la UTP y que no presentó el último Balance General para cada proveedor involucrado en la UTP autorizado por un auditor externo con inscripción vigente en la Superintendencia de Valores y Seguros, como así tampoco acompañó el certificado bancario que acredite la antigüedad de la cuenta, historial de protestos y capital comprobado al día de la emisión, debiendo ser numerado, timbrado y firmado exclusivamente por el Agente de la sucursal bancaria que lo emita, respecto de cada proveedor involucrado en la UTP, el municipio le adjudicó la licitación a dichos proveedores, luego de que la Comisión Evaluadora le otorgara una puntuación de 53.56 puntos y a la reclamante un puntaje de 53.44, es decir, se le otorgó un mayor puntaje, en circunstancias que la adjudicataria no cumplió con la totalidad de documentación exigida por las Bases.

En mérito de ello, solicita que se declare la ilegalidad del proceso de adjudicación y que se ordene al Municipio retrotraer la licitación al estado de realizar una nueva evaluación de las ofertas por una Comisión no inhabilitada, considerando solo la oferta del impugnante.

La Municipalidad de Canela contestó que, “(…) es improcedente la acción de impugnación, ya que la actora solo se limita a reiterar lo señalado en la etapa de observaciones y reclamos presentados, sobre hechos extemporáneos, omitiendo señalar o explicar de qué manera los criterios de evaluación y puntajes de las ofertas, constituyeron un actuar ilegal o arbitrario.”

No obstante lo anterior, agrega que, “(…) la presentación de los antecedentes exigidos en el punto “Último Balance General” y “Certificado Bancario” se encuentran definidos dentro de la oferta administrativa, donde se establece aquellos requerimientos mínimos para ser declarado admisible, por lo que los demás documentos administrativos no eran susceptibles de acarrear la inadmisibilidad, es decir, dichos requisitos, no conllevan la inadmisibilidad de las ofertas, sin perjuicio de que igualmente fueron cumplidos por la adjudicataria quien acompañó el último balance y certificado bancario exigido a su oferta administrativa.”

El Tribunal acogió la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) por mandato expreso del pliego de condiciones para poder participar en la licitación, los oferentes debían presentar adjunto a su oferta la Declaración Jurada Simple de las bases referente a que se encontraban habilitados para contratar y que cumplían con todos los requisitos establecidos por el artículo 4° de la Ley N°19.886. Y, cuando se tratare de un oferente, Unión Temporal de Proveedores, como era el caso de la UTP, esta declaración debía ser presentada, tanto por la UTP suscrita por el mandatario común designado para representarla, como por cada uno de sus integrantes a través de sus respectivos representantes.”

En ese sentido, refiere que, “(…) era de carácter esencial e ineludible de cumplir, desde el momento que la omisión de presentarla lo hacía transgredir no solo la disposición de las bases antes señaladas, sino que además las normas legales que regulan todo el proceso de contratación pública, por lo que, el oferente UTP al no haber presentado adjunto a su oferta el Formulario con la Declaración Jurada Simple de Habilitación de la Ley N°19.886, incumplió con las disposiciones de las bases, que le mandataban acompañar dicho Formulario como requisito necesario para poder participar y presentar ofertas en la licitación de autos.”

Concluye el tribunal que, “(…) tal incumplimiento de un requisito de las bases, no solo importaba una infracción al pliego de condiciones que la UTP como oferente debía cumplir, desde el momento que al participar en la licitación había conocido y aceptado previamente acatar y respetar todas sus normativas, sino que además, significaba una transgresión de una disposición establecida por la propia Ley N°19.886, que la hacía ineludible de cumplir para poder participar en la licitación, pues dicha norma legal abarcaba todo el ámbito de la contratación pública la que se encontraba regulada por dicha ley.”

Respecto al balance general y el certificado bancario, advierte que, “(…) el oferente UTP al haber omitido adjuntar el último Balance General y el Certificado Bancario de dos de sus integrantes, incumplió con el requerimiento de las Bases Administrativas que exigía acompañar dicho documento por cada proveedor integrante de la UTP. Por lo que, su oferta debió ser declarada fuera de bases por la Comisión Evaluadora por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el pliego de condiciones, que mandataba a dicha Comisión declarar inadmisible aquella oferta que no contenga la totalidad de los antecedentes requeridos, tal como ocurrió con el caso de autos.”

Por otra parte, manifiesta que, “(…) la entidad licitante demandada, en la dictación del Decreto Alcaldicio, también incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, puesto que fundado en el Informe de Evaluación y Proposición de Adjudicación emitido por la Comisión Técnica Municipal Evaluadora, que la aprobó en todas sus partes, adjudicó la licitación a un oferente propuesto por dicha Comisión que no había cumplido con los requerimientos establecidos por las bases, por cuanto no adjuntó los antecedentes requeridos por el pliego de condiciones para poder participar y presentar ofertas en el proceso licitatorio, los que tenían el carácter de obligatorios de cumplir, ya que su omisión acarreaba la inadmisibilidad de la oferta. Por lo tanto, la entidad licitante, transgredió lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N°19.886.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió la acción de impugnación en contra del municipio por haber incumplido las bases y la propia Ley N°19.886 sólo en cuanto declaró ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación y Proposición de Adjudicación, emanado de la Comisión Técnica Municipal Evaluadora y el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación pública, rechazándola en todo lo demás, por lo que le reconoce  al actor el derecho a demandar en las sedes jurisdiccionales correspondientes el pago de las indemnizaciones civiles que estime corresponderle, así como hacer efectivas las responsabilidades administrativas que estime pertinentes.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°64–2020.

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