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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide oponerse a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz por existir promesa de compraventa, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe igualdad ante la ley, el acceso a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de propiedad y la seguridad de que los preceptos legales no pueden afectar los derechos en su esencia, al no poder fundar su demanda de oposición en su calidad de poseedor inscrito del inmueble desde que la peticionaria sostiene que se le prometió vender parte del bien raíz.

21 de noviembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 19, N°1, inciso segundo, del D.L. N°2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

 

El precepto legal impugnado señala:

 

“Artículo 19.- “(…) Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.” (Art. 19, N°1, inciso segundo, DL N°2.695).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso seguido ante el Juzgado de Letras y Garantías de Pichilemu, en que la requirente dedujo demanda de oposición al saneamiento del inmueble que adquirió en liquidación de comunidad y respecto del cual la demandada intentó regularizar una parte del terreno ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins.

Sostiene la requirente que los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización sólo podrán fundarla, al tenor de lo que prevé el numeral 1 del artículo 19, en ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva, aunque no podrán formular oposición cuando por sí o sus antecesores haya prometido vender al peticionario que pide regularizar, que es justamente es el fundamento esgrimido por la peticionaria en su contestación a la demanda de oposición.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe igualdad ante la ley, el acceso a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de propiedad y la seguridad de que los preceptos legales no pueden afectar los derechos en su esencia, ya que, el hecho de solicitar ante la autoridad administrativa la regularización de un bien raíz en aplicación del DL 2.695 no puede significar que se afecten injustamente los derechos de terceros, sobre todo si se cuenta con un título inscrito del inmueble en cuestión y se ostenta su tenencia material; ni menos aún, coartar su posibilidad de oponerse a tal regularización por el solo mérito de existir una supuesta promesa de compraventa, pues deja en una grave y determinante indefensión al propietario frente a quien pretende la regularización, en cuanto le impide oponerse debidamente a que le despojen de manera injusta de una parte de su propiedad, afectando su derecho a dominio.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.899–2023.

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