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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Normas sobre regularización de la posesión de pequeñas propiedades raíces, será revisada por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que se le ha despojado de su propiedad mediante un procedimiento fraudulento, vulnerando sus garantías constitucionales.

8 de septiembre de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 15, 16 y 26 del DL N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubiera sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”. (Art. 15).

“Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan”. (Art. 16).

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”. (Art. 26).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una acción reivindicatoria interpuesta por el requirente en el Primer Juzgado Civil de Puerto Varas, donde reclama la restitución de un inmueble de su propiedad y la correspondiente cancelación de la inscripción obtenida por los demandados, a su juicio fraudulenta, desconociendo una sentencia anterior de demarcación y cerramiento sobre el predio en cuestión.

La inscripción que se busca dejar sin efecto se practicó en base a una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que aceptó la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz tramitada por el demandado ante el Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2.695, habiendo transcurrido más de un año sin que el demandante dedujera oposición y adquiriendo por tanto aquél el dominio del inmueble por prescripción de acuerdo con la normativa impugnada.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que le han permitido al demandado, a través de un procedimiento administrativo del cual no tomó conocimiento, adquirir el dominio de su inmueble inscrito sin indemnización alguna, por no haber ejercido en el plazo de un año la oposición u acción correspondiente.

Añade que lo anterior se agrava en el caso en cuestión, dado que se le ha dado la calidad de poseedor regular a una persona que nunca poseyó el terreno en cuestión, lo que le permitió adquirir por prescripción a quien regularizó de manera fraudulenta hectáreas que tenían otro dueño, dejando en total desamparo al verdadero dueño.

Sostiene que con la aplicación de la normativa objetada se agrega un requisito adicional para poder mantener el derecho de propiedad, consistente en tener un rol activo por parte del propietario para que sus inmuebles no sean regularizados por otras personas que pretendan el dominio de estos, en circunstancias que ni siquiera se emplaza de manera eficaz a los dueños ni se le da debida publicidad a tan gravosa resolución.

En este sentido, estima que la perpetuidad del dominio se ve seriamente afectada, debilitando tanto su derecho de propiedad, como la esencia misma de esa garantía, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 N°26.

Por otro lado, reclama que existe una transgresión a su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que el legislador ha establecido un modo especial para adquirir el dominio que establece diferencias injustificadas respecto del emplazamiento, de los plazos establecidos para ejercer derechos y de la forma de adquisición y pérdida del derecho real de dominio.

Puntualiza que no se encuentra en los hechos de la gestión pendiente ninguna situación de hecho excepcional que amerite la aplicación de un estatuto preferente, configurándose un privilegio injusto en desmedro de la legislación común, no siendo suficientes las supuestas razones socioeconómicas buscadas por la norma al establecer un saneamiento de títulos de las pequeñas propiedades raíces no inscritas.

Agrega que las normas impugnadas vienen a disminuir toda la protección que el legislador civil ha otorgado a quienes son poseedores inscritos, constituyendo una discriminación arbitraria respecto de los plazos de prescripción y de la forma de pérdida del derecho de dominio, lo que ha producido como efecto, en el caso concreto, que una persona aumente la extensión de su predio a costa de otros, absorbiendo incluso aquellos que son de una extensión mucho menor al predio que se intenta regularizar.

Evacuando el traslado conferido, los demandados solicitaron se declare inadmisible el requerimiento.

Arguyen que el requerimiento carece de fundamento plausible, puesto que busca poner en entredicho la validez de un acto administrativo y el procedimiento que le precede, en circunstancias de que la gestión pendiente es una acción reivindicatoria y no persigue la invalidación del acto en cuestión.

Adicionalmente, estiman que no se explica cómo los preceptos impugnados producen una vulneración a la igualdad ante ley, debido a que una regla de prescripción extintiva de corto plazo no puede constituir una infracción a dicha garantía, puesto que se trata de una regla especial que se aplica de forma igualitaria a todas las personas.

Por último, señala que la aplicación de la normativa impugnada no es decisiva en la resolución de la gestión pendiente, puesto que es evidente que, por el tiempo transcurrido, la demanda de reivindicación será rechazada por el tribunal de fondo.

Luego de declarar admisible el requerimiento, Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.512-22

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