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Recurso de protección acogido.

Posesión efectiva del causante se debe rectificar por el Registro Civil luego de que la Corte Suprema reconociera al recurrente como hijo de su difunto padre.

El recurrente impugnó la decisión del Servicio de Registro Civil de Arica, que negó lugar a la rectificación de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, “por no ser hijo legítimo” del causante, y ser omitido de la herencia. El máximo Tribunal reconoció la filiación del actor para que pueda ejercer las acciones correspondientes respecto de su heredad.

27 de noviembre de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Arica, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil de esa ciudad, por negarse a rectificar la posesión efectiva del causante, y en su lugar, acogió la acción cautelar.

El recurrente sostuvo que, en el año 2014 fue omitido del decreto de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su difunto padre. Indica que su solicitud de rectificación fue rechazada por no contar con el reconocimiento paterno conforme a la legislación vigente a la fecha de la inscripción, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, el 2 de junio de 1952.

Agrega que su calidad de hijo se encuentra acreditada con su certificado de nacimiento, y conforme al artículo 10 de la Ley N°19.903, la recurrida se encuentra en la obligación de corregir el error manifiesto en que incurrió, especialmente cuando el error consiste en la omisión de uno o más herederos, sin que se establezca un plazo para aquello.

En tal sentido, aduce que la negativa del Registro Civil a incorporarlo como hijo heredero en la posesión efectiva, vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad; por lo tanto, solicita a la Corte que ordene al recurrido rectificar la posesión efectiva, agregando al actor como hijo heredero del causante.

En su informe, el Registro Civil instó por el rechazo de la acción cautelar, argumentando que el recurrente no fue reconocido legalmente como hijo natural por su padre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, al no existir manifestación de voluntad expresa en tal sentido, careciendo de vínculo de filiación con el causante. Asimismo, refiere que esta materia -la filiación- requiere ser revisada en un juicio de lato conocimiento, por tanto, el actor carece de un derecho indubitado.

La Corte de Arica desestimó el recurso de protección, pese a que consideró ilegal el obrar del recurrido al no rectificar la posesión efectiva, al estimar que, “(…) el acto que se alega como vulneratorio de sus garantías constitucionales por el accionante, se remonta a más de nueve años a la fecha, evidenciándose una actitud pasiva de quien impetra el amparo constitucional, tornándose su petición extemporánea por esta vía de cautela urgente, esto es, a casi dos lustros que se haya emitido el acto cuya rectificación pretendía”.

La decisión fue revocada por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que, “(…) si bien lo señalado por el tribunal de alzada es efectivo, en cuanto el transcurso de ocho años desde la concesión de la posesión efectiva impide acceder a la peticionado en el arbitrio, en orden a ordenar al Servicio de Registro Civil e Identificación, acceder a la rectificación solicitada, pues aquello implicaría la declaración de derechos que pueden afectar derechos adquiridos en el tiempo intermedio, lo cierto es que las facultades conservadoras de esta Corte permiten que, constatada la ilegalidad, se adopten las medidas que se estimen conducentes para amparar los derechos que se estimen conculcados”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) En el caso concreto, la actuación ilegal constatada se funda en el desconocimiento del actor de la calidad de hijo que le permite, conforme a la normativa vigente, participar en la distribución de bienes quedados al fallecimiento de su padre, atendida su calidad de heredero, cuestión que no puede ser desconocida por esta Corte, razón por la que se acogerá el recurso, para el solo efecto de realizar tal reconocimiento, sin perjuicio de las acciones específicas que el actor pueda impetrar”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió el recurso de protección y reconoció la calidad de hijo del recurrente respecto del causante, para que éste pueda ejercer las acciones que en derecho correspondan respecto a la herencia que le corresponde.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº201.473-2023 y Corte de Arica Rol Nº299-2023.

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  1. no era más justo desde un comienzo… buscar ser empático…con lo solicitado…y no caer en exceso de tiempo para solucionar un tema donde primaba el sentido común… pero como a los juristas les gusta pensar en difícil…