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Imagen: skyairline.com
Recurso de protección acogido.

Corte de Apelaciones de Santiago anula multas aplicadas a Sky Airline por el Servicio Nacional de Migraciones.

La Sexta Sala del tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario del servicio recurrido al sancionar a la aerolínea sin haberle dado la posibilidad de ser oída. 

3 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por la empresa de trasporte aéreo Sky Airline SA y dejó sin efecto las multas que le aplicó el Servicio Nacional de Migraciones.

La resolución dice que es un hecho no discutido en la presente causa que con fecha de fecha 31 de diciembre de 2021 se impusieron 46 sanciones de multa (individualizadas en el considerando primero) por el Servicio Nacional de Migraciones a la accionante, la empresa Sky Airline S.A., por diversas infracciones a la Ley de Extranjería, Decreto Ley N° 1.094, norma que se encontraba vigente a la época; —por las cuales se reclama, y dan origen a la presente proceso constitucional de protección

El fallo señala que, el servicio recurrido al haber resuelto el procedimiento administrativo inaudita et altera pars, sin haberle dado la posibilidad al interesado de haber sido oído, esto es, sin citación previa, ni opción de defenderse mediante descargos y alegaciones y presentación de las pruebas correspondientes admisibles, antes de las resoluciones finales sancionatorias del procedimiento administrativo de marras –entendido en los términos de los artículos 18, 40, 41 de la ley de Procedimiento Administrativo–, esto es, en la etapa de instrucción, ha incumplido las normas de procedimiento administrativo que le mandataban, como regla general, el tener que oír al interesado que está siendo perseguido para sancionarlo, de acuerdo con el sentido previamente expresado del artículo 79 inciso 1° del Decreto Ley N° 1.094, en concordancia con los artículo 21 N° 2 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entendidas en el marco del debido proceso administrativo y el derecho de defensa administrativo.

La resolución agrega que, además, el servicio recurrido tampoco cumplió el deber argumentativo de expresar en los actos impugnados en la presente causa, qué razón justificaba hacer excepción al mandato legal tener que recibir a prueba el procedimiento administrativo, teniendo especial consideración la trascendencia de la sanción sobre el patrimonio y propiedad del  administrado, derecho que es particularmente tutelado por la Constitución Política de la República, y que el artículo 5 inciso 2° de la Carta Fundamental impone a los órganos del Estado el deber de respetar, no para eximirlo de la responsabilidad si es que ella cabía luego de sopesar las pruebas, sino que para una situación previa, permitir la defensa del interesado mediante los descargos y la actividad probatoria que correspondía antes del acto conclusivo del procedimiento.

Añade que, la alegación del servicio recurrido en cuanto a que el actor tenía a salvo su derecho a ser oído, no puede ser acogido, en consideración –según lo ya expuesto previamente en los considerando 8° y 9°–, por cuanto la ley lo que prevé es el derecho de defensa en la fase del procedimiento donde considera el legislador es su lugar idóneo y natural, esto es, en la fase de instrucción y de la resolución final o conclusiva como indica el artículo 35 de la ley N° 19.880, y por cierto, previamente a la etapa de control de lo actuado en el procedimiento administrativo.

El fallo releva que, en consecuencia, y según lo considerado, aparece como suficiente para calificar que la actuación de la recurrida ha incurrido en una actividad ilegal en el dictado de las resoluciones sancionatorias impugnadas, en la forma en que lo hizo.

Para el tribunal de alzada, los actos impugnados disponen una sanción de tipo pecuniaria en contra del actor de autos, cuestión al imponer una sanción pecuniaria, puesto que de no recurrir por la vía de la protección, dicho acto es apto para privar del derecho de propiedad al actor, en relación a los montos de dinero a los que asciende la totalidad de las multas cursadas, en tanto que en el artículo 80 del Decreto Ley N° 1.094 se establece que «La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa impuesta». De esta manera, el acto ilegal del servicio recurrido termina afectando al actor de protección en la garantía de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

 

 

Vea sentencia Rol Nº69.485-2022

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