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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por empate de votos.

Norma que no permite recurrir de nulidad contra la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral si la primera también fue condenatoria, no produce resultados contrarios a la Constitución.

No se trata de un doble conforme, ello pues la primera sentencia es invalidada y al anularla no existe y, en segundo lugar, porque no hay revisión de la sentencia por un tribunal superior. El recurso de queja no es una vía idónea para impugnar la sentencia como se realiza en la práctica, refiere el voto que estuvo por acoger el requerimiento.

3 de diciembre de 2023

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, al no lograrse el quorum constitucional exigido para acoger la impugnación, luego de que se registrara un empate de votos entre los integrantes de la magistratura.

Cabe señalar que tratándose de una acción de inaplicabilidad el empate de votos no es dirimido por quien presida el Tribunal.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 387.-  “(…)”

“Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.” (Art. 387, inciso segundo).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad, es un recurso de amparo deducido ante la Corte de Apelaciones de Arica en contra de la resolución que no dio lugar a un recurso de reposición en contra de la resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral seguido en contra del requirente.

Cabe señalar que éste también resultó condenado en el segundo juicio oral, esta vez, a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio por el delito de homicidio calificado, y a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. En el primer juicio oral había sido sentenciado a la misma pena respecto del delito de homicidio calificado, sin embargo, en cuanto al delito de tráfico de drogas lo había sido solo a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, sentencia que junto al juicio fue anulada por la Corte Suprema.

El requirente alegó que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el debido proceso y, en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, el artículo 8° N°2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual garantiza el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y el artículo 14 N°5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que, se le impide recurrir una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que le generan un perjuicio a los intereses del condenado. Justamente el precepto impugnado no autoriza el recurso de nulidad en contra de la sentencia del segundo juicio oral si la primera sentencia fue condenatoria, pues distinto hubiese sido si fuere absolutoria, por lo que tal disposición contiene una definición de agravio que es ajena al interviniente y al mismo tiempo condicionada a una circunstancia anterior y extraña al segundo juicio oral, con lo que se olvida la garantía judicial individual y subjetiva de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como seria evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos, más aun si la segunda sentencia condenatoria resultó ser más gravosa.

El requerimiento fue rechazado por la presidenta del Tribunal Nancy Yáñez y las ministras María Pía Silva, Daniela Marzi y Natalia Muñoz (s).

Luego de referirse a la gestión pendiente, la sentencia deja establecido que, “(…) encontrándose concluida la gestión pendiente invocada en el requerimiento, se advierte un obstáculo insalvable para una sentencia estimatoria de inaplicabilidad.”

Observan que, “(…) como la acción de amparo se trata de una gestión judicial distinta a la inicialmente invocada, es imposible que una declaración de inaplicabilidad surta allí efectos, más que ser utilizada como un antecedente argumentativo ante la Corte de Apelaciones, como expresamente señaló el abogado del requirente en estrados, haciendo presente estas Ministras que el Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo de las partes de un juicio.”

En tal sentido, aducen, “(…) la gestión judicial pendiente invocada se encuentra agotada, por lo que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no tendría ningún efecto útil. Esta conclusión no cambia por el hecho de aducir una posterior acción de amparo, que es una gestión judicial diversa.”

No obstante lo anterior, refieren que, “(…) el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.”

Enseguida, observan que “(…) el legislador prefirió que sea otro Tribunal Oral en lo Penal -y no el superior jerárquico- el que, tras la realización de un nuevo juicio oral con todas las garantías del debido proceso, pueda realizar una nueva calificación jurídica si esta pudiere resultar más desfavorable para el imputado.”

De ahí que, “(…) como parte del proceso de revisión de sentencias penales, el legislador contempló como regla general la realización de un nuevo juicio oral, principal garantía del imputado, ante un Tribunal colegiado compuesto por jueces no inhabilitados, regido por los principios de inmediación, concentración y continuidad, en el cual prima un sistema de control horizontal por sobre el vertical.”

Agregan que, “(…) La tesis levantada por el requirente debe descartarse, pues, luego de la posibilidad de ejercicio del recurso del imputado, dos Tribunales colegiados han llegado a la conclusión de su culpabilidad, por lo que, el principio de la doble conformidad es respetado, pues existen dos tribunales colegiados que, luego de un juicio oral regido por los principios de contradicción, publicidad, inmediación, concentración y continuidad, arribaron a la conclusión de establecer la culpabilidad del imputado.”

Los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera, estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan que, “(…) la aplicación del precepto legal cuestionado constitucionalmente hace imposible impugnar la sentencia dictada en este segundo proceso penal. Pues bien, si se dedujera un segundo recurso de nulidad, ello no conjura el riesgo de que la Corte de Apelaciones de Arica no se pronuncie sobre el fondo del recurso, pues la norma igualmente puede fundar un rechazo formal del recurso, toda vez que resulta legalmente improcedente.”

Por otra parte, señalan que, “(…) la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387, inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia que señala que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido”.

Al respecto, manifiestan que, “(…) sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal.”

En esa misma dirección, refieren que, “(…) la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios. Dicho aserto es incorrecto, pues, en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal; como lo reconoce la misma norma censurada, cuando se pasa de una sentencia absolutoria a una condenatoria.”

De manera similar, previenen que, “(…) no se trata de un doble conforme, ello pues la primera sentencia es invalidada y al anularla no existe y, en segundo lugar, porque no hay revisión de la sentencia por un tribunal superior. El recurso de queja no es una vía idónea para impugnar la sentencia como se realiza en la práctica.”

Con ello, razonan que, “(…) por aplicación del precepto impugnado el recurso de nulidad que eventualmente deducirá la defensa del requirente no sea conocido en el fondo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que de ser así el referido precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto.”

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N°14.088–2023.

 

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