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No se acreditó el acoso laboral.

No es enfermedad profesional la ansiedad sufrida por una trabajadora al no acreditarse el vínculo causal con su trabajo, resuelve un tribunal español.

La prueba practicada no acredita la relación causal entre la lesión consistente en «Trastorno Ansioso Depresivo» y el trabajo realizado por la recurrente. Debemos partir de la dificultad de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que padece la trabajadora, al tratarse de una patología de carácter psicológico.

7 de diciembre de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso deducido por una trabajadora que padece problemas de salud mental. Dictaminó que el trastorno ansioso-depresivo que padece la trabajadora deriva de enfermedad común y no profesional o accidente laboral, pues no se logró acreditar una relación de causalidad entre la patología y su trabajo.

La mujer, diseñadora gráfica, solicitó una licencia médica para abordar su trastorno de ansiedad, el cual fue calificado como enfermedad común y no laboral por la entidad de salud que la evaluó. La trabajadora se agravió por esta decisión al estimar que la causa de su padecimiento era el acoso laboral que habría sufrido, por lo que accionó en sede judicial para solicitar que su patología fuera calificada como enfermedad profesional.

El juez de instancia desestimó su pretensión al estimar que el nexo causal entre su trastorno y el trabajo no había sido debidamente acreditado, más aun considerando que no existían antecedentes de acoso laboral al no haber mediado denuncias formales. La mujer recurrió esta decisión en segunda instancia, aduciendo que el a quo incurrió en una incongruencia omisiva al no considerar debidamente los informes médicos que favorecían su pretensión.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la norma señala que debe entenderse por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

Agrega que “(…) a estos efectos, la enfermedad actúa como agente lesivo que origina un detrimento corporal que se manifiesta de forma lenta, progresiva, larvada, latente y disimulada a través de un proceso patológico. En ello se diferencia del accidente de trabajo típico en que el evento dañoso causado por la acción de la lesión se produce de forma súbita”.

Comprueba que, “(…) a pesar de que en todos los informes aportados por la demandante se mencione el trastorno ansioso depresivo (folio 78 a 105), en ellos se utiliza la expresión «la paciente refiere», pero no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente con la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral. No solo no existe demanda alguna por acoso laboral, tampoco consta ningún expediente en la empresa ni que esta haya contravenido el protocolo establecido”.

El Tribunal concluye que “(…) la prueba practicada no acredita la relación causal entre la lesión consistente en «Trastorno Ansioso Depresivo» y el trabajo realizado por la recurrente. Debemos partir de la dificultad de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que padece la trabajadora, al tratarse de una patología de carácter psicológico”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 975.2023.

 

 

 

 

 

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