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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por unanimidad.

Norma que permite al acreedor adjudicarse los bienes embargados por los dos tercios de su tasación si puestos esos bienes a remate por dichos dos tercios no se presentan postores, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El sistema de ejecución forzada diseñado en nuestro Código responde a una lógica que equilibra los derechos del ejecutante y del ejecutado, y no vulnera la igualdad ante la ley ni el derecho de dominio.

8 de diciembre de 2023

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó tres requerimientos de inaplicabilidad que impugnaron el artículo 500 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste permite que el acreedor, en el juicio ejecutivo, se adjudique los bienes embargados por los dos tercios de su tasación, con cargo a su crédito, si puestos esos bienes a remate por dichos dos tercios, no se presentaren postores.

Los fallos, acordados por unanimidad, se fundan, entre otras motivaciones, en que las alegaciones del requirente respecto de supuestos vicios procesales del procedimiento de ejecución resultan impertinentes de ponderar en sede de inaplicabilidad.

Enseguida, las sentencias refieren que ni en abstracto, ni en el caso concreto, la norma atacada infringe ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas. Desde luego, el derecho de propiedad no está amenazado ni vulnerado, pues si fuera el caso de que algún precepto afectara ese derecho, por rebajar la tasación disminuyendo el precio que puede obtenerse por los bienes embargados, esa norma no sería el artículo 500 N° 1 sino el 499, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que es este último el que, en su numeral segundo, dispone la reducción hasta en un tercio del avalúo, del monto mínimo de subasta. Tanto es así, que el artículo 500 N° 1 se limita a permitir que el acreedor se adjudique los bienes “por los dichos dos tercios”; es decir, por los dos tercios a que se refiere el artículo precedente. Ahora bien, en este requerimiento no está en cuestión el artículo 499 del Código en examen, de suerte tal que de ninguna manera puede predicarse que el solo artículo 500 provoque la rebaja de precio, ya que ello no es así. Esto, asimismo, contradice el argumento de los solicitantes de estar afectada la igualdad ante la ley por falta de proporcionalidad en la reducción del precio, desde que esa rebaja no obedece a lo dispuesto por la norma atacada, sino a lo preceptuado por otra, que no es materia de la impugnación.

Agrega el fallo, que todo el sistema de ejecución forzada diseñado en nuestro Código responde a una lógica que equilibra los derechos del ejecutante y del ejecutado; no solo porque permite a éste defenderse, sino porque además le permite exigir una tasación pericial de los bienes, en resguardo de la obtención de un precio justo –en resguardo del derecho de propiedad, precisamente- y solo autoriza la reducción del mínimo para subastar si no se presentan postores al remate, lo que, aparte de constituir un imperativo para evitar que se burlen los derechos del acreedor, responde a la lógica del mercado y, por ende, a las exigencias de protección al derecho de propiedad aquí invocado, puesto que constituye una ley económica el que los precios bajen si disminuye la demanda. En casos de ventas forzadas no hay otra manera de aplicar esa máxima que atender al mayor o menor interés demostrado por la presencia o ausencia de postores. La reducción, por otro lado, tampoco es exagerada. A todo evento, la posibilidad del acreedor de adjudicarse los bienes está, adicionalmente, limitada por el monto de su crédito.

No existe ninguna desproporción que permita seguir los argumentos del requirente, señala la Magistratura Constitucional, ni tampoco se priva de su contenido esencial al derecho de propiedad.

Por lo demás, puntualiza la sentencia, de suprimirse la hipótesis del numeral 1° del artículo 500 en examen, subsistiría su posibilidad segunda, no atacada, esto es, podrían llevarse los bienes a remate por tercera vez por el precio que el tribunal designara, sin limitación de su mínimo, con lo cual el monto podría ser menor a los dos tercios de la tasación. El solo hecho de que esa posibilidad subsista y no haya sido reclamada de inaplicabilidad echa por tierra las alegaciones de proporcionalidad que afectarían la igualdad ante la ley y al derecho de dominio, pues de prosperar el requerimiento el ejecutado podría ver perjudicada aún más su expectativa de precio.

De otra parte, la opción de que el acreedor se adjudique los bienes no presenta, en sí misma, ningún problema de constitucionalidad, puesto que debe respetar el precio mínimo y limitarse, en lo que no deba consignar, al monto de su crédito. El pretendido conflicto de constitucionalidad, pues, no puede presentarse a propósito del solo hecho de que el acreedor ejecutante se adjudique los bienes, sino solo a propósito de las condiciones en que lo haga, y si esas condiciones son legítimas y derivan de una norma legal distinta de la impugnada, y si la opción es un tercer remate sin mínimo legal prefijado, parece claro que tampoco hay una vulneración de normas constitucionales que justifique la declaración de inaplicabilidad

Concluye el Tribunal reiterando que la inaplicabilidad no puede dirigirse en contra de resoluciones judiciales y que debe existir la probabilidad de aplicar en la gestión pendiente el precepto legal impugnado, lo que no se verifica en estos casos.

Los fallos, redactados por el Ministro Raúl Mera, contienen una prevención del Ministro Nelson Pozo, que pone de relieve que el embargo y la posterior subasta pueden encuadrarse dentro de la regulación legislativa de la facultad de disposición del bien y de la pérdida de su propiedad a través de una enajenación forzada producto del incumplimiento por el deudor de un crédito que voluntariamente garantizó con dicho bien. Así, la existencia de un estatuto especial de la venta forzada se establece como garantía mínima y obvia frente a la negativa del deudor a pagar, sin el cual el sistema de libre contratación y amparo por el derecho del cumplimiento de los contratos carecería de eficacia.

Agrega que, en el caso concreto, nos encontramos frente a una subasta ordenada por sentencia judicial, en cumplimiento de una limitación a la facultad de disposición, que el constituyente sí autoriza a establecer por medio de una ley, constituyéndose el precepto legal impugnado en parte del conjunto de normas que permiten la pérdida compulsiva del dominio de los bienes del deudor en favor de sus acreedores, por intermedio del uso del poder estatal, a través del ejercicio de la jurisdicción, enmarcado en la tutela de los intereses, derechos y acciones de los acreedores.

Luego resalta que la igualdad ante la ley no prohíbe establecer diferencias arbitrarias, sino que estas diferencias no deben ser arbitrarias ni carentes de fundamento razonable que las justifique, por lo que la existencia de un trato diferente a una cierta categoría de demandado puede encontrarse razonablemente fundada, bajo criterios objetivos, diferencias justificadas en los juicios ejecutivos en la naturaleza de la deuda que se cobra y el título ejecutivo que se invoca. Por ello es obvio concluir que el objeto de regulación de la norma sobre enajenación forzada no es el mismo que en una venta voluntaria.

Concluye la prevención, descartando la vulneración de la igualdad ante la ley, pues el legislador establece la diferencia de trato en función del derecho de los acreedores que justifica la existencia de la institución de la ejecución forzada en motivos de orden público, seguridad jurídica y tutela de intereses surgidos de la libertad contractual; por lo que la norma cumple con los estándares de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de la finalidad buscada.

 

Vea sentencia Roles Nº14.144-23, Nº 14.348-23 y Nº 14.353-23.

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  1. El problema es que tasación. hay terrenos con casa construidas, en la Florida, por ejemplo, de 1000 MTS cuadrados, al lado del metro, tasadas en 24 millones por el SII y en 450 millones por el mercado.