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Corte Constitucional de Colombia.

Estado colombiano debe adoptar un enfoque étnico diferenciado para amparar los derechos de una comunidad indígena afectada por un desastre natural.

Se incumplió el deber de brindar especial protección a las personas en situación de debilidad manifiesta. La jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como consecuencia de fenómenos sociales, económicos o naturales, son sujetos de especial protección.

10 de diciembre de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por una comunidad indígena que se vio afectada por un desastre natural, que solicitó una solución habitacional para sus miembros afectados con un enfoque étnico diferenciado y con observancia de su derecho a ser consultados. Amparó sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la consulta previa.

Según los hechos narrados, la comunidad tuvo que desplazarse forzosamente de su territorio tras sufrir una avalancha en 2017. A raíz de esta situación fueron inscritos en un registro nacional de damnificados para optar a subsidios habitacionales. Debido a la tardanza en la realización de un cabildo para discutir junto a las autoridades soluciones acordes a su realidad étnica, y en la construcción de las viviendas, interpusieron una acción de tutela.

Por su parte, las autoridades accionadas alegaron no tener legitimación pasiva en la causa, por lo que solicitaron su desestimación. La acción fue acogida en primera instancia y desestimada por el tribunal ad quem. Este consideró que la acción debía tramitarse por otra vía (incidente de desacato) y manifestó divergencias respecto a los programas sociales a los que habían accedido los afectados. A raíz de esa sentencia adversa, accionaron contra el Estado en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la jurisprudencia ha reconocido que están legitimados para reclamar este derecho todos los grupos étnicos nacionales sobre los cuales pueda predicarse la existencia de “rasgos culturales y sociales compartidos u otra característica que los distingan de la sociedad mayoritaria y [generen] conciencia sobre su pertenencia a un grupo humano étnicamente diverso”308. Es decir, aquellos colectivos identificables como culturalmente distintos (elemento objetivo), que se autoreconocen como tal y como parte de un grupo minoritario”.

Agrega que “(…) también ha desarrollado el concepto de “territorio étnico”, como el espacio que vincula elementos culturales, ancestrales, espirituales que trascienden al espacio geográfico327. Aquel comprende “i) las áreas tituladas, habitadas y exploradas por una comunidad; ii) [las] zonas que desarrollan el ámbito tradicional de las actividades culturales y económicas del colectivo; iii) [y las] franjas que facilitan el fortalecimiento de la relación espiritual y material de esos pueblos con la tierra y contribuyan con la preservación de sus costumbres”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) se incumplió el deber de brindar especial protección a las personas en situación de debilidad manifiesta. La jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como consecuencia de fenómenos sociales, económicos o naturales, son sujetos de especial protección.  Además, el proyecto de vivienda rural del que serían beneficiarios los miembros de la comunidad indígena desconoce la adecuación cultural del derecho a la vivienda digna”.

La Corte concluye que, “(…) en el presente caso, es importante que se garantice el diálogo y la participación con la comunidad indígena accionante, puesto que así se permitirá abrir la posibilidad de conciliar las objeciones y oposiciones que han surgido alrededor del proyecto de vivienda y la comunidad accionada aún no ha podido ver garantizado la reconstrucción de su territorio y su derecho a la vivienda”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte exhortó al Estado a legislar para reconocer y atender el desplazamiento forzado de personas causado por desastres y calamidades públicas, con un enfoque étnico diferencial. También deberá ofrecer albergue temporal a las personas afectadas que lo requieran y en forma digna.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-246-23.

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