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Recurso de protección rechazado.

Corte de Santiago ordena a universidades estatales entregar información sobre ejecución de fondos transferidos ($974.000.000), por Ministerio para la implementación de programas de participación ciudadana en la otrora Convención Constitucional.

La Sexta Sala del tribunal de alzada descartó actuar arbitraria de la entidad recurrida y que la información solicitada tenga el carácter de reservada o secreta.

11 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por el Consorcio de Universidades Estatales de Chile (CUECh) en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar informe pormenorizado sobre la ejecución de los fondos transferidos ($974.000.000), en diciembre de 2021, por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia para la implementación de programas de participación ciudadana en la otrora Convención Constitucional.

El fallo plantea que, en el caso en cuestión no es un asunto discutido, además de ser una entidad privada, que el Consorcio de Universidades Estatales de Chile (CUECH), está conformado precisamente por un conjunto de universidades que tienen el carácter de pertenecer al Estado de Chile, razón por la cual cumplen con el carácter compositivo público.

La resolución agrega que la propia demanda de protección señala la complementariedad con las funciones de las universidades estatales: «El Consorcio surge para contribuir con el objetivo esencial de una universidad, cual consiste en crear, transmitir y mantener el conocimiento alcanzado por la sociedad a través del tiempo, mediante la docencia, la investigación y la extensión» (punto 2.1 del libelo de protección), es decir, a la misión de la educación pública superior estatal; y se agrega: «Entre sus objetivos corporativos se le faculta para constituir un marco institucional de carácter permanente para desarrollar y orientar la coordinación, cooperación y complementación de todas las actividades propias de las instituciones que lo forman; estudiar, proponer y evaluar políticas públicas de educación superior; definir áreas e identificar problemas de interés común y preferente donde las acciones de coordinación, cooperación y complementación parezcan más necesarias y urgentes, realizando esas mismas acciones ante las personas, órganos y autoridades que corresponda; realizar acciones conjuntas en los campos de la docencia, investigación, desarrollo, extensión, administración y servicios; favorecer el intercambio de información entre las instituciones que forman parte de la corporación y la suscripción de convenios de cooperación específicos; y aprovechar el uso de los recursos disponibles en cada institución, a través de acciones que permitan mejorar la gestión académica y administrativa de las mismas (…)» (punto 2.5 del libelo de protección).

Para el tribunal de alzada, de acuerdo a lo expuesto, el Consorcio realiza actividad de segundo nivel respecto de las universidades públicas, esto es, coordinando y complementando las complejas actividades que dichas organizaciones administrativas implican –que no se agotan en la sola docencia, como explica el actor–, satisfaciendo así el requisito de la complementación de función, en términos de apoyo, en lo que puede catalogarse una metalabor cooperativa. En el sentido descrito por el propio libelo, la existencia del Consorcio obedece, entonces, a la racionalidad instrumental de apoyo a la labor institucional pública de sus componentes también públicos.

El fallo releva que, más aún, la propia labor por la cual fue objeto de fiscalización, implicó la labor de apoyo a una función pública de otro órgano público, cual fue la de la Convención Constituyente, lo que muestra la vocación del Consorcio en torno complementación y apoyo a las funciones públicas del Estado.

Además –ahonda–, también el actor reconoce el aporte de dinero público en el Consorcio (punto 2.7 del libelo de protección). Sobre dicho punto, el actor califica que es de poca relevancia el aporte de ellas. Sin embargo, los dineros fiscales involucrados no dejan de ser menor entidad, superior 423.949 millones de pesos del año 2021, que «Considera Cuota Social 2021 (Ajustada a 500 UTM) + Cuota adicional 2021 (máx 3.500 UTM)» (punto 2.7 del libelo de protección). En ese sentido, los montos son relevantes del erario público, como para estimar que no sean dignos de consideración, más allá de que su porcentaje en el financiamiento pudiese ser efectivamente bajo. En tal sentido, la rendición de cuentas y el control de los dineros públicos aparecen, en el caso sub lite, como una instanciación del criterio de erario público involucrado en el CUECH, que amerita la transparencia que habilite el control ciudadano de la información de dicha entidad de organización privada.

El fallo concluye que, bajo tales consideraciones, la intervención del Consejo para la Transparencia mediante los Oficios N° E 24.330 y N° 24.845 sobre la actividad del Consorcio, no se aprecia, legal y constitucionalmente, ajeno a la misión pública de dicho Consejo, en términos tales que su actuación impugnada aparece amparada por la competencia legal de dicha Corporación, y bajo las razones y normas propias del régimen de la Transparencia. Motivos por los cuales la presente acción no puede prosperar.

 

Vea sentencia Rol N°162.078-2022

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