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Recurso de queja acogido.

Plazo de caducidad de la acción de despido injustificado se interrumpe con la solicitud de una medida prejudicial probatoria.

El plazo de 60 días señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo, puede ser interrumpido mediante la interposición de una medida prejudicial, por ende, los ministros recurridos vulneraron el derecho a tutela judicial efectiva del demandante al no dar lugar a la tramitación de la acción, dejándolo en la indefensión.

11 de diciembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la Primera Sala de la Corte de Temuco, que dictaron la resolución que confirmó aquella de base que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado.

El demandante sostuvo que fue despedido de la empresa el día 31 de enero de 2023. Refiere que el 8 de marzo de 2023, solicitó en sede laboral la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, requerimiento que se tuvo por cumplido el 27 de marzo.

La demanda se dedujo el 4 de mayo de 2023, y en su contestación, la demandada opuso la excepción de caducidad de la acción fundada en que el despido del trabajador se produjo el 31 de enero de 2023 y el ingreso de la demanda el 4 de mayo siguiente, por lo que entienden transcurrido el término a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, observando que la medida prejudicial requerida fue cumplida el 27 de marzo y que el demandante dejó pasar más de un mes para presentar la demanda. Asimismo, adujo que el actor no presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, por lo que no puede decidir cuándo interrumpir el plazo para accionar.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción y desestimó la tramitación de la demanda, al considerar que, “(…) el trabajador ingresó la demanda fuera del plazo de 60 días previsto en el citado artículo 168, sin que la medida prejudicial tenga mérito de suspender el referido plazo, que es de naturaleza legal y que, excepcionalmente, se suspende con la interposición del respectivo requerimiento administrativo, por lo que no puede quedar a criterio del demandante decidir cuándo accionar, lo que es relevante en este caso en que la demanda se interpuso más de un mes después de cumplido aquel trámite”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo el demandante interpuso recurso de queja, acusando a los ministros que dictaron la resolución de emitirla con falta o abuso grave.

El recurrente sostiene que el plazo de caducidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se interrumpe cuando el afectado recurre al juzgado competente dentro de los 60 días hábiles siguientes al despido, entendiendo que lo hizo oportunamente antes del vencimiento del referido término, incoando una medida prejudicial probatoria, en la que indicó que las demandas serían deducidas, por lo que existe una vinculación evidente entre ambas alegaciones.

En tal sentido, afirma que cualquier requerimiento judicial interrumpe el plazo de caducidad, incluso si se deducen medidas prejudiciales, puesto que son aplicables al procedimiento laboral por remisión que efectúa el artículo 432 del Código del Trabajo al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, y dado que la caducidad tiene un trasfondo sancionatorio para la parte que permanece inactiva, supuesto que no concurre en la especie, el razonamiento de la judicatura es errado y debe enmendarse.

En su informe, los recurridos instaron por el rechazo de la acción argumentando que el plazo de 60 días no puede quedar sujeto a otras formas de suspensión que la expresamente reglada en el artículo 168 del Código del ramo, es decir, por medio de un reclamo administrativo deducido ante la respectiva Inspección del Trabajo.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) en cuanto a la concepción del término “recurrir” al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar su acción”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) de lo razonado, fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad del empleador en su desvinculación, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozcan, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo del plazo del modo como lo hizo la judicatura para declarar la caducidad de la acción, por cuanto, como se señaló, tal interpretación restrictiva trae consigo consecuencias indeseables frente a la protección de los derechos pretendidos por el actor”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que se aplica al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, que en este caso fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se debe colegir que no correspondía su declaración, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave susceptible de enmienda por la presente vía”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y declaró que la demanda por despido injustificado fue deducida dentro de plazo, por lo tanto, ordenó al tribunal de base citar a las partes a nueva audiencia preparatoria ante juez no inhabilitado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº223.061-2023 y Corte de Temuco Rol Nº321-2023.

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