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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Funcionarios municipales se encuentran legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en contra de resoluciones municipales que los afecten. De lo contrario se atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso de actos administrativos dictados por el alcalde o sus funcionarios, la vía de impugnación específica es la reclamación prevista en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, sin que exista ninguna razón para privar del ejercicio de tal acción a una persona directamente agraviada por aquél, sólo por el hecho de ser un funcionario municipal.

14 de diciembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Rancagua que desestimó el reclamo de ilegalidad deducido contra la resolución que destituyó a un funcionario de la Municipalidad de Navidad.

La impugnación fue presentada por el Director de Obras Municipales en contra del decreto alcaldicio por medio del cual se lo destituye de su cargo. Este alega que por los mismos hechos en base a los cuales anteriormente había sido absuelto, ahora se lo aparta de sus funciones vulnerándose con ello la cosa juzgada y el principio non bis in idem.

Estima que el decreto alcaldicio contiene decisiones contradictorias, puesto que no se puede, en el mismo acto, liberarlo de responsabilidad, y a la vez ordenar que se continúe con el sumario, el que además se reaperturó sin realización de audiencia.

Alega también el decaimiento administrativo, puesto que transcurrió un año y ocho meses desde el inicio del sumario seguido en su contra, sobrepasándose latamente el plazo de seis meses.

Finalmente aduce que para que proceda la sanción de destitución, la Contraloría General ha manifestado que debe haberse producido una “negligencia absoluta” y una “desidia manifiesta”, lo que no concurre toda vez que las faltas reprochadas no provocaron un perjuicio patrimonial a la Municipalidad.

La Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad, al considerar que el reclamante carece de legitimación activa, toda vez que el artículo 151 de la Ley N° 18.695 consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes al interés privado, que tengan su origen en la entidad municipal, cuestión que lleva a concluir que la expresión «particulares» no puede sino entenderse como referida a personas extrañas al organismo municipal.

Contra la sentencia de la Corte de Rancagua, el funcionario municipal dedujo recurso de casación en el fondo denunciando una infracción del artículo 19 del Código Civil, en relación con la letra b) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, refiriendo que se vulneró el verdadero sentido y alcance que debe darse a la palabra “particulares”, puesto que su tenor literal debe ser vinculado a la definición del Diccionario de la Real Academia que establece, entre sus significados, que es aquello “extraoficial o privado, aunque es realizado por una persona con cargo oficial o público”.

Asimismo, acusa la vulneración artículo 19, inciso quinto, del numeral 3° de la Constitución, ya que al establecerse que solo tiene legitimidad activa para reclamar de ilegalidad municipal los “extraños” al municipio en cuanto “particulares”, fue privado de la garantía al debido proceso, en cuanto se le niega el acceso a la justicia.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación por lo que lo resuelto por la Corte de Rancagua quedó a firme.

El fallo señala que, “a juicio de esta Corte, los funcionarios municipales, per se, no quedan excluidos de la posibilidad de ejercer la acción prevista en el artículo 151 letra b) toda vez que tal interpretación atenta contra el principio de tutela judicial efectiva, a través del cual, en última instancia, se cristaliza el derecho al debido proceso consagrado en el inciso quinto, del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

Al respecto, añade que “en el caso de actos administrativos dictados por el alcalde o sus funcionarios, la vía de impugnación específica consagrada en el ordenamiento jurídico es la reclamación prevista en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, sin que exista ninguna razón para privar del ejercicio de tal acción a una persona que es directamente agraviada por aquél, sólo por el hecho de ser un funcionario municipal”.

Por lo anterior, estima que “la resolución que dispone la destitución de un funcionario Municipal –que es aquello reclamado en autos- constituye un acto administrativo que es impugnable a través de la acción prevista en la letra b) del artículo 151 de la ley N° 18.695, incurriendo los jueces, en consecuencia, en error de derecho”.

No obstante lo razonado, agrega que “la circunstancia de haber incurrido los jueces del grado en el yerro jurídico que se les atribuye, no es suficiente para que el arbitrio pueda prosperar”.

Sobre el punto agrega que, “yerra el reclamante al sostener que el Decreto que lo sancionó, vulnera el principio del non bis in ídem, porque, como se explicó, no existe una doble sanción, como asimismo no se vulnera la cosa juzgada, toda vez que este es un atributo de las sentencias judiciales y no de los actos administrativos”.

Luego, menciona que en el caso “la autoridad no ha hecho uso de la facultad para anular de oficio –que es el caso que exige audiencia previa del afectado”.

Respecto de la alegación del decaimiento, señala que “para este tribunal es importante dejar establecido que, no es el sólo transcurso del plazo el que genera la ineficacia del procedimiento, sino que es la superación irracional e injustificada de aquel (…) el que determina la imposibilidad material para continuar el procedimiento, al concurrir una causal sobreviniente consistente en, precisamente, la expiración del plazo legal, unido a la superación de todo límite de razonabilidad”.

Sobre el punto, razona que “el término de seis meses, si bien no será suficiente por sí sólo para determinar una pérdida de eficacia del procedimiento, marca un hito a partir del cual podrá examinarse la razonabilidad y justificación de su extensión temporal”.

Examinando los antecedentes acompañados al proceso, señala que “si bien el sumario administrativo se ordena el 12 de agosto de 2020 y culmina, de forma definitiva, el 8 de febrero del año 2022, lo relevante es que tal tardanza en caso alguno puede ser tildada de excesiva, toda vez que no se aprecian periodos de inactividad en la sustanciación del Sumario. Por el contrario, la demora se debe a la actividad desplegada por el actor, no sólo en relación a la rendición de la prueba, sino que también se vincula con el ejercicio de recursos administrativos, cuyo acogimiento determinó retrotraer y proseguir nuevamente con el procedimiento, realizando el reclamante las presentaciones que estimó resguardaban sus derechos”.

Respecto de la alegación de la “negligencia absoluta” y “desidia manifiesta”, agrega que los antecedentes que constan en el sumario “constituyen claramente una negligencia que puede ser sancionada con la medida disciplinaria aplicada, sin que el actor haya rendido prueba que permitiera absolverlo de los cargos por los que fue sancionado”.

Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la sentencia dictada por la Corte de Rancagua.

La sentencia se acordó con la prevención del ministro Muñoz Pardo, quien estimó que un análisis de la Ley N° 18.695, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, lleva a concluir que el vocablo «particulares» no puede sino entenderse como destinado a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de «funcionario», individuo institucionalmente ligado a él.

 

Vea sentencias Corte Suprema, Rol 5911-20231 y Corte de Rancagua, Rol 19-2022.

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