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Control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.

Proyecto de Ley que establece el deber de efectuar registro audiovisual de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal, se ajusta a la Constitución resuelve el Tribunal Constitucional.

La iniciativa tiene por objeto aumentar la eficacia de la actuación policial y de los fiscales, a fin de asegurar la mejor prueba posible. A su juicio del Tribunal, solo la oración “previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público” reviste naturaleza propia de ley orgánica constitucional, y se ajusta a la Constitución en el entendido que se precisa en el fallo.

14 de diciembre de 2023

La Cámara de Diputadas y Diputados remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece el deber de efectuar registros audio visuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal, el cual no fue objeto de observaciones por el Presidente de la República, con el objeto que se pronuncie, en control preventivo y obligatorio sobre la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 228 bis, que se incorpora en el Código Procesal Penal, contenido en el boletín N°15.788-07.

El precepto legal sometido a control de constitucionalidad, que corresponde solo al inciso cuarto “Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público. Aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del presente artículo, o bien, si éstos no resultan útiles para las investigaciones, serán destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público y dirigida al jefe de la unidad policial respectiva.”

El fallo transcribe el artículo 84, inciso primero, de la Constitución, que le entrega a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público.

El artículo 228 bis que se incorpora al Código Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 228 bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, en las actuaciones que desempeñe la policía en el procedimiento penal podrán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, sea en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones establecidas en los artículos 129, 204, 205 y 206.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, los funcionarios de las unidades establecidas en un decreto supremo deberán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en las actuaciones descritas en el inciso anterior.

Cada tres años, a propuesta de las policías, con aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará las referidas unidades sobre las que recaiga esta obligación.

Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público. Aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del presente artículo, o bien, si éstos no resultan útiles para las investigaciones, serán destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público y dirigida al jefe de la unidad policial respectiva.

Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación.

La ausencia de grabación no obstará, por esa sola circunstancia, la validez del procedimiento, ni implicará la exclusión de prueba dependiente de ella, de conformidad con el artículo 276.

La falta de integridad de la grabación no implicará, por esa sola circunstancia, su exclusión como medio de prueba de conformidad con el artículo 276, ni de los otros medios de prueba dependientes de ella. A las imágenes o sonidos obtenidos a través de este artículo les serán aplicables lo prescrito en el artículo 182.

Los funcionarios policiales que modifiquen, oculten, eliminen sin la orden previa del Ministerio Público según lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, serán sancionados, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe emitido por la policía, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, el proceso de destrucción según lo prescrito en este artículo, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los deberes de capacitación asociados, y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados”.

Enseguida, pone de relieve la regulación contenida en la disposición legal consultada, que establece que las imágenes y/o sonidos obtenidos por los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por los funcionarios de la policía en procedimientos penales deberán ser entregados al Ministerio Público. Agrega el precepto que aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del artículo 288 bis, o bien si éstos no resultan útiles para la investigación, serán destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción del Ministerio Público dirigida al jefe de la unidad policial respectiva.

El Tribunal resuelve que únicamente la frase “…previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público…”, tiene el carácter de ley orgánica constitucional, pues establece una nueva atribución al Ministerio Público, en el marco del ejercicio de sus funciones de persecución penal, siendo una atribución que no estaba reglada con anterioridad, por lo que incide en la ley orgánica constitucional antes señalada, como lo ha fallado con anterioridad en los Roles N° 14.455 y 13.670, entre otros.

Si bien declara la norma en examen constitucional, lo hace en el entendido que la misma debe comprenderse dentro del sistema procesal penal reformado, sustentada en los principios de objetividad, publicidad y adversarial, resguardándose las garantías fundamentales de los imputados y víctimas.

El fallo pone de relieve que el objetivo final del sistema procesal penal reformado, es “modernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo del desarrollo económico”, siendo uno de los objetivos centrales, la adecuación del sistema procesal penal a las exigencias propias de un Estado democrático y el respeto a las garantías individuales reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile. Citando el Mensaje presidencial que dio origen a la reforma procesal penal, destaca que: «Desde el punto de vista político y constitucional, el mayor defecto del sistema penal en Chile es que carece de un genuino juicio contradictorio que satisfaga las exigencias del debido proceso. El sistema penal en Chile, en su fase procesal, contradice así una de las garantías inherentes al sistema político. Según lo acreditan diversos estudios, y la observación histórica lo pone de manifiesto, el proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado democrático. La consolidación de la democracia exige la reforma al proceso penal de modo que satisfaga las exigencias de un juicio público y contradictorio. La reforma al proceso penal que proponemos constituye, entonces, una profundización de las instituciones democráticas que conforman al Estado chileno.”

En cuanto a la prueba relativa a los registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas del procedimiento penal, refiere que es relevante tener presente que es elemento esencial el derecho a la prueba y la racionalidad de las decisiones judiciales, en el evento que existan procesos derivados de hechos controversiales, no puede ser limitado dentro de los periodos que señala la ley consultada, debiendo, además, resguardarse y amparar el derecho a probar de las víctimas e imputados, como asimismo de los terceros que pudieren intervenir en esos procesos penales. Por ello, deja asentado que en ningún caso la destrucción emanada del Ministerio Público, por mandato del legislador, puede menoscabar derechos fundamentales y garantías de las partes ni de los órganos legitimados para intervenir en este tipo de procesos, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los intervinientes en el proceso penal, quedando, asimismo, abiertas las vías recursivas que procedan en el contexto que contempla la Constitución.

En vista de lo resuelto, la Magistratura Constitucional no emitió pronunciamiento sobre el resto de la disposición consultada por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.

Luego de verificar que la norma orgánica constitucional – inciso cuarto del artículo 228 bis incorporado al Código Procesal Penal- fue aprobado con el quorum constitucional exigido en ambas ramas del Congreso Nacional, el Tribunal la declaró conforme con la Constitución Política, en el entendido antes referido.

Los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, la disposición completa contenida en el inciso cuarto del artículo 228 bis, incorporado al Código Procesal Penal por el artículo 1 del Proyecto de Ley, estimando que toda la norma establece una nueva atribución al Ministerio Público, y por ende tiene carácter orgánico constitucional.

Los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera, estuvieron por declarar como propio de la ley orgánica constitucional de Carabineros las modificaciones que se introducen en el artículo 2 quinquies de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, disposición a la que se incorporan los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“El personal de Orden y Seguridad que pertenezca a dotación de reparticiones o unidades de fuerzas especiales deberá utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, en lugares públicos o de libre acceso al público, en todos los procedimientos que tuvieran lugar con ocasión del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el numeral 13º del artículo 19 de la Constitución Política de la República”.

“Los funcionarios y toda persona que acceda a los registros estarán obligados a guardar secreto respecto de la información obtenida en dichos procedimientos, la que deberá ser mantenida como información reservada. Asimismo, deberán tomar los resguardos necesarios para proteger la identidad y privacidad de quienes aparezcan en los registros. Tanto el secreto como los resguardos para proteger la identidad y privacidad de las personas serán mantenidos sin perjuicio de su incorporación íntegra a investigaciones penales, a requerimiento del Ministerio Público, o a procedimientos judiciales o administrativos. Todos los registros que se obtengan en estos procedimientos, si no son requeridos por el Ministerio Público, un tribunal de la República o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo o de un proceso administrativo, deberán ser destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura”.

“Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe de las policías, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los resguardos a la identidad, privacidad y el proceso de destrucción prescritos en el inciso tercero, los deberes de capacitación asociados y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados”.

Lo anterior, a pesar de que no fuera consultado por la Cámara de Diputadas y Diputados, toda vez que dice relación con las normas básicas de funcionamiento de Carabineros de Chile a las que hace referencia la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 105, inciso primero, de la Constitución Política.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 14787-23 y expediente.

 

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