Noticias

Imagen: blogs.ugto.mx
Tribunal de Contratación Pública.

La asignación de puntajes para ponderar los criterios de evaluación establecidos por las bases constituyen aspectos de mérito, conveniencia y oportunidad que solo le compete calificar a la Comisión Evaluadora.

De acogerse la tesis de la reclamante no solo se habría conculcado el principio de estricta sujeción a las bases, sino también el principio de igualdad de los oferentes, puesto que dicho oferente habría quedado en situación de privilegio frente al resto de los proponentes.

17 de diciembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazo la acción de impugnación interpuesta por la empresa Ágora SpA, desestimando sus alegaciones, las que cuestionaban la validez del proceso de evaluación de las ofertas de la licitación “Servicio de Mediación Familiar, Zona G de la Región de Los Ríos, correspondiente al Juzgado de Letras de Río Bueno”, llevada a cabo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

La impugnante alegó que, la asignación de puntos bajo el criterio de «Materias de Alto Impacto Social», se hizo erróneamente al ponderar incorrectamente la vigencia de uno de los contratos presentado por la reclamante.

La resolución del Tribunal, asentada en el expediente bajo el Rol N°190-2022, sostiene la postura del Ministerio, afirmando que la comisión actuó en plena conformidad con las bases de licitación, tras un escrutinio meticuloso de los hechos y las normativas pertinentes.

El conflicto radica en la decisión de la comisión evaluadora de descartar para la evaluación del criterio de “Materias de Alto Impacto Social” el contrato suscrito entre la reclamante con la sociedad Acción Circular SpA., debido a que según el ente colegiado “(…) el contrato no se encuentra vigente a la fecha de cierre de la presentación de oferta, de acuerdo a la cláusula cuarta primer párrafo del mismo contrato suscrito (…)”.

La impugnante basó sus alegaciones en que, “(…) la Comisión Evaluadora de manera arbitraria y sin tener facultades establecidas en las bases, realiza una interpretación legal de la cláusula cuarta del contrato acompañado por la actora, que indica: “Cuarta: Duración y Entrada en Vigencia. Este contrato entrará en vigor desde la aceptación por la Empresa de la solicitud de alta en el servicio cursada por el Cliente; aceptación que se entenderá producida desde el día en que el Cliente crea su usuario y obtiene su contraseña de ingreso a la aplicación”.

Señala que, el contrato presentado se basta a sí mismo, para acreditar la existencia de una relación contractual vigente. Agrega que la Comisión Evaluadora se extralimita al interpretar erróneamente que las clave de acceso y usuario no han sido creadas, siendo que de haber querido interpretar extralimitándose en sus funciones debería haber interpretado positivamente en el sentido de que la vigencia del contrato es explicita, habida consideración además que existe una declaración jurada del representante legal de la empresa, que da cuenta de la vigencia del mismo (…)”.

El Ministerio de Justicia contestó a las alegaciones indicando que, “(…) según su parecer el solo hecho de acompañar un contrato es sinónimo de tener una relación contractual vigente, y por ello se satisfaría el requisito impuesto en este sentido por el pliego de condiciones.

Agrega que, desde ya, hace presente que no fue posible para la Comisión Evaluadora atribuirle el puntaje que alega, puesto que, tal como consta en la minuta de evaluación de su oferta, el contrato acompañado, según el contenido del mismo, no se encontraba vigente a la fecha de cierre de la presentación de la oferta, de acuerdo a la cláusula cuarta, primer párrafo del mismo contrato suscrito. Y, reproduce el texto de la cláusula cuarta párrafo primero que ya fue transcrito en su expositiva por demandante.

Además, informa que al verificar la plataforma www.mercadopublico.cl y atendiendo a los elementos aportados por la oferente demandante en estos autos, ella acompañó únicamente este convenio, el que no se basta a sí mismo, ya que evidentemente encuentra su vigencia suspendida, supeditada a la condición de habilitar su usuario y contraseña de ingreso a cierta aplicación. Espera entonces la demandante que la Comisión Evaluadora de Ofertas haga caso omiso del hecho que el oferente haya entregado documentación incompleta, desde que en la lectura de lo que ahí se señala, está pendiente la entrada en vigencia, a la comisión de un hecho cuyo acaecimiento no se acredita (…)”.

El Tribunal rechazó la acción de impugnación, al entender que de acoger la tesis del reclamante en la evaluación no solo se habría conculcado el principio de estricta sujeción a las bases, sino también el principio de igualdad de los oferentes, puesto que dicho oferente habría quedado en situación de privilegio frente al resto de los proponentes.

Por otra parte, concluye que, “(…) dentro del procedimiento de evaluación de las ofertas que realiza la Comisión Evaluadora, le corresponde ejercer con exclusividad la facultad de asignar los puntajes conforme a los criterios establecidos en las bases de licitación, ajustándose a los mecanismos, fórmulas de cálculo y tablas de puntuación para su calificación, de acuerdo con lo establecido por los artículos 37 y 38 del Decreto de Hacienda N°250 de 2004, Reglamento de la Ley N°19.886. Por lo que, la apreciación y asignación de los puntajes para evaluar el criterio “Materias de Alto Impacto Social” establecido por las bases, constituyen aspectos de mérito, conveniencia y oportunidad que solo le compete calificar a la Comisión Evaluadora. Así lo deja establecido la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República sobre la materia. (Dictámenes 67.491 de 2015 y 77.815 de 2016) (…)”.

 

Vea fallo del Tribunal de Contratación Pública Rol N°190-2022

 

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *