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Tribunal de Contratación Pública.

Se vulnera el principio de estricta sujeción a las bases si no se acompañan los documentos requeridos en bases de la licitación.

Es decir, ante un escenario de posibles oferentes que tienen el mismo producto bajo diferentes estándares normativos, corresponde al Instituto de Salud Pública (ISP) regular previamente la materia.

23 de diciembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por la empresa Knop Laboratorios S.A., en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST). En su acción, la impugnante cuestionó la ponderación de las ofertas y la resolución que declaró desierta la licitación “LUBRICANTE CUTANEO ENV. 30 A 100 ML X ML 1000015409”.

La impugnante argumenta, en síntesis, que presentó el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, superando los estándares de la norma ISO 13.485, aplicable solo a dispositivos médicos. Además, que para su producto cosmético no existe un Certificado de Libre Venta como tal, siendo el Registro Sanitario el documento habilitante, el cual fue presentado oportunamente. Por último, sostiene que CENABAST ha creado una distinción arbitraria en la evaluación, desfavoreciendo a los productores nacionales frente a los extranjeros, debido a diferentes clasificaciones regulatorias.

CENABAST respondió a la impugnante que considerará sus observaciones en futuros procesos, reconociendo diferencias en la evaluación de productos cosméticos y dispositivos médicos. Puntualiza que “(…) la cuestión responde a un asunto regulatorio de competencia del Instituto de Salud Pública, lo cual no sería resorte de CENABAST, ya sea la emisión de normas sanitarias ni fijar estándares técnicos. Es decir, ante un escenario de posibles oferentes que tienen el mismo producto bajo diferentes estándares normativos, corresponde al Instituto de Salud Pública (ISP) regular previamente la materia”.

Por lo anterior, CENABAST señala que enviará una consulta al ISP para buscar una solución para el próximo llamado.

Añade que, otras empresas presentaron ofertas admisibles cumpliendo con la Norma ISO 13.485 y el Certificado de Libre Venta, tanto para dispositivos médicos como cosméticos. Así, ello no permite que sean evaluadas las propuestas en igualdad de condiciones, por lo que no fue posible mantener el proceso licitatorio.

CENABAST agrega que los argumentos de KNOP LABORATORIOS no afectaron el resultado de la licitación, que fue declarada desierta por razones de precio, y de no haber sido ese el fundamento, igualmente tal hubiese sido el resultado, ya que la impugnante afirma que no posee facultades legales para alterar las normas técnicas que rigen los procedimientos de licitación.

El Tribunal rechazó la acción de impugnación. En su análisis, primero aborda las especificaciones detalladas en las Bases de Licitación, las cuales en su Párrafo III, «De las Ofertas», y más concretamente en el punto 4.2, establecen los requisitos documentales para dispositivos médicos e insumos. Estos incluyen la certificación ISO 13.485 o la Directiva 93/42/EEC, y el Certificado de Libre Venta, ambos con validaciones específicas en términos de legalización y vigencia.

Enseguida, constata que la impugnante reconoce la no presentación de dichos documentos, atribuyendo tal omisión a la naturaleza cosmética del producto ofertado, argumentando que tales requerimientos no serían aplicables. En su lugar, presenta un Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de Laboratorios Farmacéuticos y una Resolución que da cuenta de la inscripción en el Registro Nacional de Productos Cosméticos del Instituto de Salud Pública.

Luego, pone de relieve el principio de estricta sujeción a las bases reconocido en el artículo 10 inciso 3° de la Ley N°19.886. Bajo este principio, concluye que la oferta de KNOP LABORATORIOS no cumplió con los requisitos explícitos de las bases de licitación, al no adjuntar los certificados exigidos. Valida así la actuación de la comisión evaluadora, y, desde el hipotético caso de haberse pedido alguna aclaración a la oferta, señala que “(…) ello sí habría constituido una actuación arbitraria e ilegal de la Comisión Evaluadora, al trasgredir tanto la estricta sujeción a las bases como la igualdad de los oferentes. Por todo lo anterior, la impugnación habrá de ser rechazada, en la forma que se señalará en lo resolutivo (…)”.

Además, el tribunal reconoce que no existe disposición alguna en las bases que contemple la posibilidad de readjudicación del proceso licitatorio al segundo oferente mejor evaluado.

De ese modo, el Tribunal declara las actuaciones impugnadas como ajustadas derecho, determinando que no se ha producido una vulneración de los principios de juridicidad, estricta sujeción a las bases, igualdad entre los oferentes e imparcialidad.

El Tribunal desestimó además la tacha de una testigo, funcionaria de CENABAST, al confirmar que los funcionarios públicos dependientes de algún Órgano del Estado no están sujetos a la causal de ser dependiente, ya que su empleo no depende de las declaraciones que puedan prestar en juicios.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol Nº 177-2021.

 

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