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Vigencia diferida.

Ley que establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal, fue publicada en el Diario Oficial.

Comenzará a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos que regularan el uso, almacenamiento, conservación, estándares de revisión y destrucción de los registros audiovisuales.

28 de diciembre de 2023

Con fecha 20 de diciembre de 2023, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.638, que establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal.

La ley, iniciada en moción de las disputadas  Danisa AstudilloAna María BravoDaniella Cicardini, y de los diputados Tomás De RementeríaMarcos IlabacaRaúl Leiva, Daniel Manouchehri, Daniel MeloLeonardo Soto y Nelson Venegas, tiene por finalidad aumentar la eficacia de la actuación policial y de los fiscales a través del registro audiovisual de las actuaciones autónomas de las policías en la investigación penal a fin de que ésta no sólo resulte más eficiente, sino que además permita asegurar la mejor prueba posible.

Para el cumplimiento de su objetivo incorpora el artículo 228 bis en el Código Procesal Penal, estableciendo que, en las actuaciones que desempeñe la policía en el procedimiento penal, podrán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, sea en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones establecidas en los artículos 129, 204, 205 y 206.

Sin perjuicio de lo anterior, algunos funcionarios deberán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en otras actuaciones. Estos funcionarios serán determinados cada tres años, a propuesta de las policías, con aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo que resolverá el Presidente de la República mediante decreto suscrito además por el Ministro de Hacienda en el que se determinará las unidades sobre las que recaiga esta obligación.

Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación.

La ausencia de grabación no obstará, por esa sola circunstancia, la validez del procedimiento, ni implicará la exclusión de prueba dependiente de ella.

La falta de integridad de la grabación no implicará, por esa sola circunstancia, su exclusión como medio de prueba ni de los otros medios de prueba dependientes de ella.

Los funcionarios policiales que modifiquen, oculten, eliminen sin la orden previa del Ministerio Público, o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, serán sancionados, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro, los deberes de capacitación asociados, y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.

También la ley modifica el artículo 2 quinquies de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, estableciendo que el personal de Orden y Seguridad perteneciente a reparticiones o unidades de fuerzas especiales deberá utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, en lugares públicos o de libre acceso al público, en todos los procedimientos que tuvieran lugar con ocasión del ejercicio del derecho de reunión.

Los funcionarios y toda persona que acceda a los registros estarán obligados a guardar secreto respecto de la información obtenida en dichos procedimientos, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Asimismo, deberán tomar los resguardos necesarios para proteger la identidad y privacidad de quienes aparezcan en los registros. Tanto el secreto como los resguardos para proteger la identidad y privacidad de las personas serán mantenidos sin perjuicio de su incorporación íntegra a investigaciones penales, a requerimiento del Ministerio Público, o a procedimientos judiciales o administrativos.

Todos los registros que se obtengan en estos procedimientos, si no son requeridos por el Ministerio Público, un tribunal de la República o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo o de un proceso administrativo, deberán ser destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe de las policías, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento, los deberes de capacitación asociados y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.

A nivel transitorio dispone que los referidos reglamentos de uso deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, y que la vigencia de la ley será a partir de los seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de dichos reglamentos.

 

Vea texto e historia de la ley 21.638sentencia del Tribunal Constitucional, Rol: 14787-23, tramitación proyecto de ley (boletín N°15.788-07).

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