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Delitos de lesa humanidad.

No hay ninguna razón para que el acuerdo que supone la pertenencia a una asociación ilícita por parte de militares durante la dictadura, no pueda ser tácito, resuelve Corte Suprema de Argentina.

Resulta incoherente negar que en el caso se haya demostrado la existencia de un grupo integrado por más de tres personas, vinculadas por el objetivo común de ejecutar el plan de represión ilegal, lo que implicaba la comisión de un número indeterminado de delitos mediante el aporte previamente determinado de cada miembro, y que ese vínculo tenía carácter estable y permanente, de modo tal que la estructura predispuesta para alcanzar aquel objetivo se mantuvo activa por años.

29 de diciembre de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, acogió la impugnación y revocó la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal que confirmó el fallo de instancia que declaró el sobreseimiento de los acusados por el delito de asociación ilícita por hechos calificados como delitos de lesa humanidad.

El recurrente alegó que se falló de manera arbitraria, ya que, si bien no se pudo acreditar que hubo un acuerdo expreso entre los acusados durante la dictadura para cometer un sinnúmero de delitos de lesa humanidad, el solo hecho de que el plan de las fuerzas armadas se denominara la “lucha contra la subversión” y se dividieran en varias zonas del país, resulta imposible que los delitos se hayan cometido por un grupo integrado por menos de tres personas. De ese modo, no pueden ser sobreseídos por el delito de asociación ilícita, pues hubo un acuerdo entre ellos.

El máximo Tribunal, refiere que, “(…) acertado o no, el argumento esgrimido por el a quo para descartar la existencia del acuerdo asociativo típico presta solo fundamentos aparentes y carece de sustento suficiente para justificar la definitiva eliminación de la acusación de estos imputados respecto del delito de asociación ilícita. Así lo sostiene el Procurador General cuando refiere que “la cámara desconoce, infundadamente, que el 24 de marzo de 1976, las fuerzas armadas asumieron la suma del poder público, tras derrocar a aquel gobierno constitucional” y “los jueces no se hicieron cargo de explicar cómo puede conciliarse tal circunstancia fáctica incuestionable, con su tesis de que los militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el último gobierno de facto actuaron, en rigor, siguiendo las órdenes del gobierno constitucional que ellos mismos habían derrocado”.

Con ello, cabe concluir que “(…) los argumentos mencionados no alcanzan a fundar con suficiencia el sobreseimiento dictado en estas actuaciones.”

Por otra parte, indica que, “(…) así como la mera acreditación de pertenencia de los encartados a las fuerzas armadas no alcanza para sostener la acusación por asociación ilícita, esta no queda excluida con solo verificar que aquellos dependían de una estructura militar jerárquica o cadena de mandos, porque esto último no veda, necesariamente, la configuración de un acuerdo asociativo criminal.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el a quo ha reconocido que, hasta el momento, no se ha logrado demostrar la configuración de una resolución asociativa dirigida a vincularse con otros sujetos para constituir un grupo con el específico destino de cometer un sinnúmero de delitos indeterminados.”

No obstante lo anterior, “(…) lo cierto es que aquí tampoco se ha alcanzado un grado necesario de certeza negativa que permita descartar en forma definitiva la configuración de este acuerdo de voluntades y, en su caso, la participación de los encartados. De hecho, en atención a que el proceso transita la etapa de instrucción, cabe estimar prematura la decisión de excluir definitivamente la configuración del citado tipo penal, circunstancia que impone la descalificación del pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional.”

En consecuencia, razona que, “(…) la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.”

Para arribar a ese razonamiento, la Corte Suprema tuvo en consideración lo planteado por el Procurador Fiscal, quien manifestó que, “(…) no se encuentra en discusión que la asociación ilícita debe tener una estructura organizada y un número mínimo de tres integrantes con vocación de permanencia, ligados por un acuerdo previo y colectivo de cometer una cantidad indeterminada de delitos.”

Tampoco, agrega el fallo, “(…) está en discusión que las privaciones ilegales de la libertad y las torturas en las que habrían intervenido los imputados se cometieron como parte del plan de represión ilegal sistemática que se ejecutó en nuestro país durante el último gobierno de facto. De acuerdo con ese plan, el país se dividió en áreas geográficas, una de las cuales abarcó a la provincia de Buenos Aires, en la cual existían, entre otros, los dos centros de detención ilegal.”

Añade la sentencia que, “(…) la finalidad del plan era la denominada “lucha contra la subversión”, en el marco de la cual se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de la libertad a quienes aparecieran como vinculados a ese fenómeno criminal; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía en cautiverio; y se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación física.”

Con ello, “(…) resulta incoherente negar que en el caso se haya demostrado la existencia de un grupo integrado por más de tres personas, vinculadas por el objetivo común de ejecutar el citado plan de represión ilegal, lo que implicaba la comisión de un número indeterminado de delitos mediante el aporte previamente determinado de cada miembro, y que ese vínculo tenía carácter estable y permanente, de modo tal que la estructura predispuesta para alcanzar aquel objetivo se mantuvo activa por años. Esas circunstancias satisfacen plena e indiscutiblemente la descripción del tipo del artículo 210 del Código Penal, lo que impide descartar la imputación a esta altura del proceso.”

Finalmente, señala la Corte que, “(…) carece de todo fundamento la exigencia de que el acuerdo de voluntades requerido para la asociación ilícita deba ser únicamente expreso. No hay ninguna razón para que éste no pueda ser tácito, tal como en el caso de quienes llevaran a cabo, como habría ocurrido en el sub examine, comportamientos inequívocamente dirigidos a brindar un aporte a la asociación. Lo decisivo es que el autor, en ese caso, exteriorice mediante su conducta la intención de someterse a la voluntad del grupo.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema Argentina hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente: FBB 1500000420071271RH15.

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