Noticias

imagen: plataformas.news
Daños y perjuicios.

DIRECT TV debe indemnizar a mujer por incluirla en un registro de morosos en virtud de una deuda inexistente, resuelve un tribunal argentino.

De haber tomado una actitud más diligente, adoptando un mínimo de recaudos para verificar los extremos que le fueron puesto en conocimiento, por cuanto estaba en mejores condiciones de corroborar la legitimidad de la deuda que hace a la especialidad de su actividad, habría evitado los perjuicios innecesariamente generados a causa de su omisión.

2 de enero de 2024

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) confirmó la responsabilidad de la compañía Direct TV Argentina S.A. por los daños y perjuicios causados a una mujer que fue incluida indebidamente en un registro de deudores por una deuda inexistente. Aumentó el monto indemnizatorio dictaminado por el a quo y libró a la codemandada Equifax de toda responsabilidad.

En 2018, la mujer solicitó un préstamo bancario que fue denegado por el banco. El motivo fue su inclusión en el registro de deudores de Equifax por parte de Direct TV, debido a una presunta deuda que mantenía con esta empresa. Tras tomar conocimiento de esta situación, la mujer solicitó a Direct TV su exclusión del registro, aduciendo que la información que motivó su inclusión no era veraz ya que nunca había sido cliente de la compañía.

Al no obtener una solución a su problema, demandó tanto a Direct TV como a Equifax por los perjuicios causados. La primera insistió en que la mujer había contratado el servicio cobrado, mientras que la segunda adujo falta de legitimación pasiva, alegando que solo se limitaba a publicar discretamente la información proporcionada por sus clientes. El juez de instancia acogió la demanda y condenó a las empresas a pagar 300.000 pesos argentinos a la demandante. Ambas apelaron el fallo en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) conforme la propia experta menciona en su dictamen, los datos mencionados fueron obtenidos de una captura de pantalla de la base de datos de clientes que la empresa demandada le exhibió, no existiendo prueba por escrito (ni ningún otro medio fehaciente) mediante la cual se pudiera corroborar que haya sido efectivamente la actora quien solicitó el alta del servicio. Ninguna duda cabe entonces sobre su responsabilidad en el hecho ventilado por haberse acreditado su negligencia”.

Señala que “(…) era la recurrente quien debía tomar todas las precauciones del caso previo a calificar a uno de sus clientes como moroso o incumplidor, no sin antes haberlo intimado a que regularice su situación. De haber tomado una actitud más diligente, adoptando un mínimo de recaudos para verificar los extremos que le fueron puesto en conocimiento, por cuanto estaba en mejores condiciones de corroborar la legitimidad de la deuda que hace a la especialidad de su actividad, habría evitado los perjuicios innecesariamente generados a causa de su omisión”.

Agrega que, “(…) se debe mencionar que en el ámbito de la economía de mercado las personas son sometidas a un minucioso escrutinio externo acerca de su solvencia, capacidad de pago y cumplimiento de las obligaciones, ello a través de distintas agencias y entidades que tienen como cometido reunir datos y brindar información al respecto. Por tal razón, la difusión de estos datos requiere una conducta diligente y cuidadosa pues muchos pueden llegar ser los perjuicios que una errónea información acarree a los sujetos incorporados a esa información”.

La Cámara concluye que, “(…) no se trata de vigilar y/o custodiar el patrimonio de terceros, sino que el interés es propio, pues hace a una adecuada y solvente cartera de clientes. Así, la solución a la que arribó el anterior sentenciante se halla en lo fundamental ajustada a las particulares circunstancias de la causa. Así las cosas, la empresa apelante nada trae a la alzada que pueda revertir tal circunstancia, remitiéndose en lo sustancial, a argumentaciones ya efectuadas en su alegato”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara elevó a la suma de la indemnización a 500.000 pesos argentinos por concepto de daño moral respecto a Direct TV, pero absolvió a Equifax de toda responsabilidad.

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 59886/2020.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *