Noticias

Recurso de queja acogido.

Fórmula de fármaco bioequivalente no es información que pueda ser develada vía transparencia, resuelve la Corte Suprema.

La publicidad de dicha información afectaría el secreto industrial, y generaría un perjuicio económico a la farmacéutica reclamante, en los términos del artículo 21 Nº2 de la Ley de Transparencia.

4 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por dictar la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por una empresa farmacéutica en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que, a su vez, ordenó a la recurrente entregar a un particular información relativa a un fármaco bioequivalente.

El 9 de diciembre de 2019 un particular solicitó al Instituto de Salud Pública (ISP), copia de los estudios que cada laboratorio presentó a dicho órgano, para que fuese aprobada la bioequivalencia de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología.

En respuesta, el ISP remitió un documento que contenía un link para acceder a la ficha de cada producto, información que no satisfizo el requerimiento del solicitante, por lo que dedujo el respectivo amparo de acceso a la información pública ante el CPLT.

El amparo fue notificado por el Consejo a un total de 224 laboratorios titulares de registros sanitarios, dentro de los cuales se encontraba el reclamante, que se opuso a la entrega, argumentando que se trata de información privada y confidencial, de carácter técnico y científico, de modo que no autorizó su divulgación, por estimar que le amparaba la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.

El CPLT hizo lugar al amparo de información, al considerar que, “(…) los informes solicitados son públicos, porque se trata de documentos que sirvieron de fundamento de diversos actos administrativos que aprobaron la bioequivalencia respecto de los fármacos de salud mental, que obran en poder del ISP en virtud del artículo 96 del Código Sanitario”.

La farmacéutica reclamó de ilegalidad, fundado en que los estudios solicitados comprenden la fórmula del producto, así como los ensayos clínicos, ambos sujetos de secreto industrial, en los términos que establece el artículo 21 Nº2 de la Ley de Transparencia.

Los ministros recurridos rechazaron la reclamación, al estimar que el ISP es un ente fiscalizador, por ende, puede solicitar la información farmacológica respectiva para velar por el cumplimiento de la normativa sanitaria. Asimismo, indican que el reclamante no acreditó el presunto perjuicio que le produciría la divulgación de la información a la que se opone.

En contra de este último fallo, la farmacéutica interpuso recurso de queja acusando que la decisión recurrida fue dictada mediante falta o abuso graves por parte de los ministros recurridos, que aplicaron erradamente el artículo 21 Nº2 de la Ley de Transparencia -en relación al test de daños-, pues confunden la prueba del perjuicio con la obligación de acreditar una probabilidad cierta de que éste se produzca.

Añade que, la entrega de la información produciría a la empresa un daño comercial, en razón de los recursos invertidos para desarrollar los medicamentos. De igual forma, la quejosa apunta a que en ningún pasaje del fallo los recurridos hacen mención de los tratados internacionales ratificados por Chile, en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) la entrega de los datos importaría acceder a información que tiene el carácter de reservada o secreta, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de la compañía recurrente y que, como tal, le proporcionan una ventaja respecto de sus competidores, en los términos que establece el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, puesto que la develación de la información solicitada permitiría conocer algunos de los elementos más relevantes que permiten el desarrollo de su actividad empresarial, con lo que se debe entender configurado un bien económico sobre el cual recae un derecho de la misma índole”.

El fallo enfatiza lo anterior, al señalar que, “(…) lo requerido corresponde a información utilizada en una actividad industrial que generalmente no es conocida ni fácilmente accesible por quienes desarrollan el mismo rubro y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su carácter reservado, habiéndose adoptado por sus poseedores medidas conducentes a resguardar tal condición”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) la información cuya divulgación se solicita está protegida por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, en tanto su revelación produce una afectación cierta en los derechos económicos y comerciales de la actora, fluye que lo decidido por los sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo hasta ahora razonado, circunstancia que torna en ilegal la resolución en examen, debiendo concluirse que los magistrados que la dictaron han incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia, motivando que ello sea enmendado a través de la presente decisión”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia dictada por los recurridos, y en su lugar, acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la farmacéutica en contra del CPLT, resolviéndose -en definitiva- que se desestima el amparo de información.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº3.555-2023 y Corte de Rancagua Rol Nº34-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *