Noticias

Recurso de nulidad rechazado.

Ingreso y posterior sustracción de un bien mueble desde el hall de un edificio no puede ser calificado como robo en lugar no habitado, resuelve Corte de Valparaíso.

A pesar de que la jurisprudencia, de modo general, ha tendido a entender por morada la casa o el lugar de habitación o sus dependencias (idea de recinto en el que una o más personas viven, permanecen y generalmente pernoctan), no parece haber objeción alguna para extender el concepto, también, a otros lugares donde se desarrolla la vida particular.

4 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó al acusado a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, y a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, como autor del delito de violación de morada.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que, al igual que la coacusada nunca entró a morada ajena, sino más bien al patio de un edificio, respecto del cual no existe prueba alguna que permita concluir que se haya forzado el portón para hacer ingreso, por lo que no se configura el delito de violación de morada.

De manera similar, agrega que, si bien el acusado ingresó al hall de un edificio y sustrajo una bicicleta, dicho espacio no puede ser considerado como lugar habitado, en cuanto se trata del espacio común del edificio, es decir, no se trata de una morada de una o más personas que tengan muebles, enseres y que habiten allí o duerman en forma habitual, pues no ingresó a ninguno de los departamentos que sí son lugares habitados. De ese modo, no se puede condenar por el delito de robo en lugar habitado, ya que, el bien jurídico protegido es la vida, integridad física o psíquica de la persona y en el presente caso no existió dicha amenaza, por lo que se debió condenar por el delito de robo en lugar no habitado.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso. El fallo señala que, sobre el delito de violación de morada “(…) el objeto material del ilícito es la morada, concepto que ha suscitado cierta discusión respecto de su extensión y límites. A pesar de que la jurisprudencia, de modo general, ha tendido a entender por morada la casa o el lugar de habitación o sus dependencias (idea de recinto en el que una o más personas viven, permanecen y generalmente pernoctan), no parece haber objeción alguna para extender el concepto, también, a otros lugares donde se desarrolla la vida particular, ya que, como acertadamente señala Etcheberry, los recintos públicos como posadas, tabernas y los demás indicados en el inciso 2º del artículo 145 del Código Penal caben dentro del concepto de morada (y, por lo tanto, gozan de la protección) mientras no estuvieren abiertos y se entrare usando de violencia inmotivada.”

De ahí que, tal como señala Felipe Caballero Brum, “(…) lo básico en el concepto de morada sea: un espacio cerrado o delimitado (separado del mundo exterior y externamente reconocible), destinado a las actividades habituales de la vida privada, en uso actual (aunque no necesariamente permanente) y que muestre la voluntad del morador de excluir a terceros.”

En ese sentido, “(…) considerando que el patio del condominio donde ingresaron los condenados se encontraba cerrado por una reja que fue forzada por estos, esto es, excluido del paso de terceros, es posible considerar que no existe error alguno en la calificación jurídica realizada por el tribunal.”

Respecto al delito de robo en lugar habitado, advierte que, “(…) la Real Academia de la Lengua Española, en su acepción sexta, define dependencia como: “Cada habitación o espacio de una casa o edificio”. En cuanto a la doctrina, Garrido Montt afirma que “son aquellos recintos subordinados al lugar habitado”, para luego citar la definición de Labatut y afirmar como características de una dependencia de lugar habitado o destinado a la habitación la subordinación, contigüidad, comunicación y la idea de conjunto. Politoff, Matus y Ramírez adoptan un criterio físico y refieren que “debe tratarse de un lugar que esté unido, contiguo, directamente comunicado con el lugar habitado, y que se encuentran dentro de una misma esfera de resguardo que sólo pueda burlarse por alguno de los medios que la ley señala en el art. 440”.”

En consecuencia, “(…) cualquiera sea la definición que se acepte, no cabe duda que el hall de un edificio, que se encuentra resguardado por una mampara cerrada, al que se accede solo rompiendo el vidrio de dicha mampara, corresponde, precisamente, a una dependencia y, en consecuencia, su vulneración cabe dentro del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de la ciudad jardín.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°2879-2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *