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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Sanción de privación temporal del 3% de la subvención otorgada a sostenedor de Colegio de Rancagua, se confirma por la Corte Suprema.

El reclamante no fue capaz de acreditar el saldo disponible de la subvención otorgada durante el período 2020, por lo que incumplió con la obligación de rendir cuentas, y debe ser sancionado al tenor de lo establecido en el artículo 76 letra b) de la Ley Nº20.529.

8 de enero de 2024

La asociación reclamante -sostenedora de un colegio de la ciudad de Rancagua- dedujo reclamo en contra de una resolución de fecha 28 de octubre de 2022 de la Superintendencia, que dispuso la aplicación de la sanción de privación temporal y parcial del 3% de la subvención general que recibe, por un lapso de tres meses, fundado en un único cargo consistente en no entregar la información solicitada por el ente en relación con la acreditación de la totalidad de las subvenciones o aportes del Estado percibidos por la reclamante durante el año 2020, según lo dispone el artículo 76 letra b) de la Ley Nº20.529.

En su defensa, la sostenedora adujo que el incumplimiento en la entrega de la información requerida se debió a que la persona encargada de efectuar esa tarea se encontraba con licencia médica durante el período en que se solicitó dicha información, no dejando constancia de sus claves digitales para acceder a su computador y enviar lo solicitado.

Añade que, posteriormente envío la acreditación solicitada, por lo que debió considerarse a su favor la atenuante de subsanar el error reportado dentro de plazo.

La Corte de Rancagua acogió el reclamo, dejando sin efecto la resolución únicamente en aquella parte que imponía la sanción de privación del 3% de la subvención, y en su lugar impuso a la reclamante la sanción de amonestación por escrito, conminándola -además- a presentar el certificado que acredite el saldo disponible, dentro del plazo de 10 días luego de ejecutoriada la sentencia.

La decisión fue revocada por la Corte Suprema en alzada, luego de razonar que, “(…) la obligación de rendición de cuentas no es susceptible de ser entendida como cumplida si, existiendo un saldo sin utilizar, no se acredita ante la autoridad administrativa su disponibilidad en los registros financieros de la sostenedora”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) consta de los antecedentes que la institución sostenedora no ha presentado, como tampoco ante solicitud de esta Corte, efectuada a través de una medida para mejor resolver dispuesta en autos, el certificado de saldos disponibles que fuera requerido por la autoridad fiscalizadora y que ha expresado poseer, que permitiría tener por acreditada la existencia y disponibilidad de los montos vinculados a la subvención entregada que la Superintendencia requiere”.

A mayor abundamiento, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) no es posible argumentar el cumplimiento de su obligación en los términos planteados por la Superintendencia y la ley, cuestión que constituye una infracción grave, conforme con lo señalado en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529. Por estas razones, tampoco es posible realizar la recalificación o rebaja solicitada por la actora, teniendo especialmente presente que, contrario a lo alegado, la infracción no ha sido subsanada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, y en su lugar, rechazó el reclamo de ilegalidad quedando a firme la resolución impugnada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº19.795-2023 y Corte de Rancagua Rol Nº44-2022.

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