La Corte Suprema de Perú desestimó el recurso de casación interpuesto por una madre condenada a 10 años y 6 meses de cárcel por la comisión de un delito de violación en calidad de autora por omisión, al permitir que su ex conviviente violara a su hija de 16 años. Dictaminó que su conducta omisiva es suficiente para configurar el tipo penal, y que su posición de garante respecto a su hija confiere mayor gravedad a los hechos.
Según los hechos narrados, la mujer estaba al tanto de los abusos e incluso facilitó la acción del hechor. Sin ir más lejos, decía a la menor que “se portara bien con él” y subía el volumen del televisor cuando era violada para que su otra hija, que había engendrado con el hechor, no escuchara los actos que se perpetraban en el inmueble. Además, persuadía a la víctima para que no denunciara los delitos.
Por ello fue condenada a pena de prisión por el juez a quo, cuyo fallo fue confirmado en segunda instancia. La mujer impugnó este fallo vía casación, aduciendo que la sentencia no desarrolló cómo se presentó la omisión, ni fundamentó qué hechos permiten inferir la responsabilidad que se le atribuye; y que no se aplicó el precepto que establece que nadie está obligado a denunciar a su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Así, fundo sus causales en una infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación.
En su análisis de fondo, la Corte señala que, “(…) el indicado precepto no es aplicable al presente caso, por tres razones. Primero, porque la recurrente no es ajena al delito, ya que intervino en su perpetración, bajo un criterio de imputación de omisión impropia. Segundo, porque el autor no es su cónyuge ni, en esos momentos, era siquiera su conviviente –no realizaba vida en común con él–. Tercero, porque, en todo caso, la víctima era una menor de edad, su propia hija, cuyo interés superior debía resguardar por encima de toda otra consideración”.
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Observa que “(…) el delito de omisión impropia o de comisión por omisión es un delito de resultado, en el que el resultado producido debe ser imputado al sujeto de la omisión. La norma establece sus requisitos, que permiten afirmar cuando no impedir un resultado es equivalente a su producción activa. La norma presupone, como todo delito omisivo, (i) que exista una situación típica o una situación de peligro –referida, en concreto, a las condiciones de la víctima de sufrir actos de penetración sexual por el imputado–, (ii) la ausencia de una acción determinada –no intervenir ante esa situación típica– y (iii) la capacidad o posibilidad de realizar la intervención en cuestión –impedir su comisión”.
Agrega que, “(…) a ello se agrega, (iv) la posición de garante –le corresponde a la omitente una específica función de protección del bien jurídico afectado o una función personal de control de una fuente de peligro, es decir, garante de protección o garante de control o aseguramiento (en el presente caso, el primer supuesto: garante de protección)–, (v) la producción de un resultado –en el caso, el acceso carnal a la agraviada– y (vi) la posibilidad de evitarlo –la omitente estaba en condiciones de impedir la comisión del delito en perjuicio de su hija menor de edad”.
La Corte concluye que “(…) su posición de era patente; garantía de protección la encausada infringió el especial deber jurídico en cuanto a la tutela de indemnidad sexual de su hija, en tanto tenía una específica obligación legal de actuar, de impedir el hecho punible en agravio de su hija adolescente –se le exigía, por ello, que efectivamente de actuar habría reducido el riesgo de la producción del resultado–. Además, sus capacidades de actuación eran obvias, nada le impedía hacerlo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso y confirmó el fallo condenatorio.