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Requerimiento de inaplicabilidad acogido con votos en contra.

Norma que impide a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones la resolución del CPLT que ordena hacer entrega de información, produce efectos contrarios a la Constitución.

Vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y al debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso.

14 de enero de 2024

Con votos en contra el Pleno del Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

 

El precepto legal declarado inaplicable para resolver la gestión pendiente establece:

“Artículo 28.-Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.” (inciso segundo, Art. 28).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Ministerio de Educación ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó a la Subsecretaría de Educación hacer entrega al peticionario de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos utilizados en los procesos de los años 2020 y 2021 de las asignaturas de: Lenguaje y Comunicación 2° Ciclo; Lenguaje y Comunicación enseñanza media; Lengua Castellana y Comunicación primer ciclo educación de adultos; Lengua Castellana y Comunicación segundo ciclo educación de adultos; Religión Católica primer ciclo; Religión Católica segundo ciclo años. Además, de las evaluaciones de Religión primer ciclo y Lengua Castellana y Comunicación primer ciclo educación de adultos, proceso año 2019, todas las cuales deben incluir las preguntas cerradas y respuestas respectivas.

El requirente alegó que el precepto legal objetado infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el debido proceso y el derecho a secreto o reserva de los actos o resoluciones cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del Estado, desde que impide la revisión de las decisiones de un órgano administrativo por los tribunales de justicia, vulnerando la tutela judicial efectiva, todo ello sin justificación razonable en la misma ley.

El requerimiento fue acogido por la ministra María Pía Silva y por los ministros Cristian Letelier, Nelson Pozo, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera y por José Ignacio Vázquez.

Luego de referirse a la gestión pendiente, la sentencia deja establecido que la naturaleza del precepto impugnado es de prohibición y que el carácter reservado o secreto de un asunto previsto en el artículo 8, inciso segundo de la Constitución “(…) no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha. La Constitución contempla la posibilidad de que la ley directamente o la Administración, sobre la base de ciertas causales legales específicas, declare algo como secreto o reservado. Esto no va contra la Constitución. Además, el carácter secreto o reservado de un acto puede generar un espacio para cautelar otros bienes jurídicos que la Constitución estima tan relevantes como la publicidad. En el lenguaje de la Constitución, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación, el interés nacional, o el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, están a este nivel. Por lo mismo, deben ser respetados y considerados.”

En ese sentido, en lo que respecta al artículo 28 de la Ley N°20.285, “(…) establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para recurrir ante los tribunales, por lo que se revela abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración. Lo anterior, toda vez que para aquel una decisión adversa adoptada en la vía administrativa abierta a instancias del solicitante de la información, que revierte la denegación de la información fundada en la causal del artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285, deviene en inimpugnable, siendo entonces las alegaciones que el órgano Administrativo planteó no sólo frente al solicitante, sino que también frente al Consejo para la Transparencia, ponderadas de modo definitivo por éste.”

De ahí que, “(…) la vía administrativa que se abre resulta, en aquel caso, excesivamente gravosa para el órgano de la administración, no así para el solicitante de la información, pues aquel, en caso de no conformarse con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, puede – pese a haber discutido en sede administrativa la procedencia de la entrega de la información que finalmente se le denegó– acudir a la tutela de un órgano jurisdiccional, para discutir nuevamente respecto de la entrega de la información.”

Por otra parte, señalan que, “(…) igualmente, abona la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, el hecho de que el reclamo de ilegalidad que consagra el artículo 28 de la Ley N°20.285 permite reclamar cuando el Consejo “deniegue el acceso a la información” o cuando disponga su entrega, a pesar de la oposición del titular de la información (artículos 28 y 29).”

Lo anterior, ya que “(…) mientras todos los órganos pueden reclamar por la decisión del Consejo cuando lo que se invoque es otra causal distinta a la del artículo 21, N°1, de la Ley N°20.285, no pueden hacerlo si la causal consiste en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, lo cual no parece coherente ni consistente.”

A mayor abundamiento, “(…) la causal para fundar dicha exclusión, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración, tiene –según se ha visto- rango constitucional. Allí hay, entonces, un interés que la Constitución considera digno de protección al momento de consagrarlo como un límite a la transparencia.”

De manera similar, observan que, “(…) no parece coherente ni consistente que si una persona pueda reclamar ante los tribunales por la decisión del Consejo que confirma la denegación que hizo el órgano de la Administración, no pueda hacerlo el órgano administrativo en el supuesto previsto en el precepto impugnado, respecto de lo cual no se advierte razón para negar esta posibilidad si la causal invocada por el órgano de la Administración se refiere a que la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano.”

De igual modo, “(…) la causal constitucional que limita estructuralmente la publicidad cuando ella afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, no está concebida en función de dicha publicidad. Está diseñada para proteger las tareas del servicio. Ello se refleja en que la Constitución utiliza la expresión “afectare el debido cumplimiento de las funciones.”

Con ello, “(…) en el caso concreto, de no permitirse la revisión por la Corte de Apelaciones de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, en cuanto a si su actuar incurrió en arbitrariedad o ilegalidad, implica una afectación al debido proceso de la requirente, en particular por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la requerida no se ha hecho cargo con suficiencia de las razones de la Subsecretaría de Educación para su denegación de información.”

En consecuencia, “(…) la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285 vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y al debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso, consagrados en el artículo 19 N°3° (incisos primero, segundo y sexto) de la Carta Fundamental.”

Por su parte, la presidenta Nancy Yañez y la ministra Daniela Marzi, estuvieron por rechazar el requerimiento.

Razonan que, “(…) como es sabido, la finalidad de la Ley de Acceso a la Información Pública, N°20.285 de 2008, es permitir la fiscalización y control del poder público. En efecto, fue promulgada en forma posterior a la condena de la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes versus Chile, relacionado con la negativa a dar información sobre el proyecto de deforestación “Río Cóndor” y de la empresa forestal Trillium, por parte de la administración −puntualmente el Comité de Inversiones Extranjeras− a los ciudadanos solicitantes.”

Por otra parte, observan que, “(…) valerse de la única causal que no permite reclamar de ilegalidad es una decisión del sujeto requerido de información. Si se estimaba que la entrega de dicha información podía afectar derechos de terceros, como sería la publicidad de un instrumento de evaluación que generaría ventajas respecto de los evaluados que se sometan al mismo proceso con posterioridad a la primera evaluación -toda vez que estos se aplican por tres años consecutivos con un porcentaje de preguntas repetidas- bien pudo haber esgrimido la causal del numeral 2° del artículo 21, contando con las instancias judiciales que ahora echa de menos. Por otra parte, si la publicidad de esta información puede frustrar los objetivos de la evaluación docente, lo que corresponde es que tal cuestión sea establecida por una ley de quórum calificado, como lo exige el artículo 8 inc. 2° de la Constitución, sin que corresponda que los Órganos de la Administración del Estado resuelva tal cuestión a través de una interpretación extensiva de las causales de reserva de la Ley 20.285, aún si la omisión legislativa pudiere ser manifiesta.”

Prosiguen señalando que, “(…) no es relevante para el análisis constitucional el hecho ─que consta en el expediente y que se enuncia en el mismo requerimiento─ de que se obtuvo una resolución fundada por parte del Consejo para la Transparencia, pero sí es importante exponer que el Consejo para la Transparencia es el órgano creado por ley para garantizar el acceso a la información, de acuerdo a una regulación que le encarga velar por el cumplimiento de distintos objetivos.”

Es decir, “(…) nos encontramos ante un control ejercido por un órgano especializado como lo es el Consejo para la Transparencia, que busca salvaguardar la publicidad de la información, que es interés constitucionalmente protegido y erigido como base de la institucionalidad por el artículo 8 de nuestra Carta Fundamental.”

Agregan que, “(…) a diferencia de lo que ocurre con el contencioso administrativo a que pudiera darse lugar cuando se invocan causales distintas del N°1 del artículo 21 de la Ley N°20.285, determinar si la publicidad de la información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido es una cuestión de mérito que podría resultar ajena a un control jurisdiccional de legalidad.”

De ahí que, “(…) el legislador excluya una causa legal para impugnar en sede judicial la decisión del ente administrativo que debe velar por la publicidad y transparencia de los actos públicos (Consejo para la Transparencia), dadas las características del sujeto requerido de información (Subsecretaría de Educación), la razón que se esgrime para denegar lo solicitado y, finalmente, la circunstancia de que el Consejo para la Transparencia, como todo ente público, está sujeto al control de legalidad de sus actos por medio de los mecanismos que franquea el Procedimiento Administrativo, impide que se llegue a una convicción tal como para declarar la inconstitucionalidad del precepto que se impugna en esta acción de inaplicabilidad, esto es, una contradicción directa con la Constitución, más aún si implicaría hacerlo en abstracto, ya que el requirente no exhibe ninguna particularidad del caso concreto que refuerce la idea de inconstitucionalidad.”

 

Vea texto de sentencia y expediente Rol N°14.434-2023.

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