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Recurso de protección acogido por Corte de Chillán.

La existencia de acciones civiles en tramitación no habilitan para destruir parte de una pandereta e iniciar la construcción de mediagua sin la autorización de la afectada o sin que medie orden judicial.

Si la recurrida estima ser titular de dominio sobre el retazo de terreno que reclama y sobre el que pretende construir, lo que procede es que prosiga la tramitación del juicio ordinario sobre acción reivindicatoria que inició, pero no que ejecute vías de hecho ni actos materiales en uso de una autotutela prohibida.

16 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de protección interpuesto por una propietaria en contra de dos personas por haber destruido la pandereta que separa su predio e iniciar la construcción de una mediagua.

La actora expuso que, fue informada de que dos personas comenzaron a destruir la pandereta que separa su predio de otro lote para luego construir una mediagua, en circunstancias que no contaban con su autorización, motivo por el cual decidió concurrir al lugar para acreditar los hechos, instancia en que fue agredida verbalmente por los recurridos y sus familiares. Estima que tal acto es arbitrario e ilegal, por cuanto, además de no contar con su consentimiento, no existe ningún gravamen que afecte jurídicamente el inmueble, ni cualquier otro derecho que los recurridos puedan ostentar sobre él.

En mérito de ello, considera vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita que, en un plazo no superior a 3 días, reestablezcan el cierre perimetral que mantenía su propiedad, con el mismo material, longitud y alturas de las panderetas destruidas, o en subsidio, se paguen los daños ocasionados avaluados en la suma de $200.000.-.

Los recurridos informaron que, “(…) la actora entabla esta acción intentando defenderse en esta instancia de la demanda que existe en su contra seguida ante el Juzgado de Letras de San Carlos, donde no se ha podido notificar a la recurrente por tener domicilio desconocido para los informantes.”

Agregan que, “(…)  los hechos relatados por la recurrente no son efectivos y que este conflicto es materia de una acción ordinaria, en el que existe un proceso judicial vigente sobre un retazo de terreno de la recurrente, cuya acción no era en su contra, sino que con su prima, la que quizá transfirió el inmueble a la recurrente.”

La Corte de Chillán acogió la acción de protección. El fallo razona que, “(…) si bien la recurrida alega que los hechos del recurso son falsos, la recurrente ha acompañado a su libelo fotos que dan cuenta del retiro de dos secciones del muro divisorio y el inicio de la construcción de una mediagua que traspasa claramente el deslinde existente entre los predios, asimismo, el informe de Carabineros da cuenta de la existencia de una construcción tipo mediagua en la línea divisoria de los terrenos, faltando dos bloques de la pandereta que dividía dichos terrenos, acompañándose fotografías del lugar, donde se aprecia que la mediagua fue construida en el borde del límite de las propiedades, faltando un par de bloques de la pandereta.”

En ese mismo sentido, el fallo señala que, “(…) si bien se ha alegado por la recurrida la existencia de acciones civiles en tramitación, aquello no le habilita para alterar situaciones de hecho sin autorización de la afectada o sin que medie orden de autoridad.”

Agrega la sentencia, que “(…) las obras levantadas por la recurrida constituyen un acto de autotutela, prohibido en un Estado de derecho, en que no es permitido hacer justicia de propia mano, ni aun cuando exista en los recurridos una convicción de asistirle un derecho que estimen legítimo, ya que en una sociedad civilizada las diferencias deben ser resueltas mediante los mecanismos que la ley establece, mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales declarativas y/o ejecutivas respectivas que permite nuestro ordenamiento jurídico, y en el cual las partes pueden hacer valer sus alegaciones, rendir sus pruebas y acreditar los hechos que consideren determinantes para obtener un derecho o reconocimiento a su favor.”

Por otra parte, la Corte señala que, “(…) si la recurrida estima ser titular de dominio sobre el retazo de terreno afectado por sus construcciones, lo procedente es que de la tramitación correspondiente al juicio ordinario sobre acción reivindicatoria que actualmente tramita ante el Juzgado de Letras de San Carlos, pero no la realización de vías de hecho ni actos materiales en uso de una autotutela prohibida como lo es la remoción del muro medianero y el levantamiento de construcciones en el predio que la recurrente invoca como propio, como aparece en las fotografías acompañadas por la parte recurrente, aun cuando después desplazó la construcción hacia su propiedad, como aparece de lo informado por Carabineros.”

Concluye el Tribunal de Alzada que “(…) la actuación de los recurridos ha afectado el derecho constitucional de propiedad que ampara al recurrente en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, siendo objeto de una privación o perturbación del mismo, al derribarse parte del muro divisorio de la que señala ser su propiedad, debiendo reestablecerse el imperio del derecho que ha sido quebrantado con el acto ilegal y arbitrario de los recurridos.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección y ordenó que los recurridos reparen el muro divisorio restableciendo la pandereta al estado que se encontraba, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones legales que estimen asistirles.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°1337-2023.

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