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Recurso de nulidad rechazado.

No se vulnera el derecho a defensa por desestimarse la lectura de un documento en idioma inglés no incorporado válidamente al juicio, resuelve Corte de Santiago.

La incorporación de dicha prueba al juicio supone que ella sea inteligible y susceptible de ser comprendida por los intervinientes, peritos, testigos y por cierto para el tribunal, factor que no se verifica si dichas pruebas -en este caso las cartolas que refiere el recurrente- se encuentran otorgadas en un idioma distinto al castellano y sin traducir válidamente.

17 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que condenó al acusado a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos de estafa reiterada y de invasión del giro bancario, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley General de Bancos.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a la defensa, los principios de no contradicción y de razón suficiente, y con error en la aplicación del derecho, ya que a fin de acreditar la existencia de la cuenta en el Banco Charles Schwab, en la que se invertía el capital ofrecido por las supuestas cuatro víctimas, la defensa solicitó dar lectura a un documento emanado por dicha entidad financiera, sin embargo, con ocasión de la oposición de uno de los querellantes, el tribunal decidió rechazar la incorporación de la prueba por encontrarse en el idioma inglés, en circunstancias que no existe norma expresa que establezca la forma de incorporación de los documentos en idioma distinto al español, pues por algo el Ministerio Público sí pudo dar lectura a un documento de crédito de inversiones de Citibank N.A New York, el que también se encontraba en el idioma inglés, de modo que se infringió el principio de imparcialidad.

Aduce que el documento referido tampoco fue excluido en la audiencia de preparación de juicio oral, por lo que se dejó al acusado en una evidente indefensión, en cuanto para poder valorar o no un elemento probatorio, primero se debe permitir su incorporación.

Agrega que el tribunal, en congruencia con la acusación, da por establecido que hubo cuatro momentos o situaciones de relevancia para indicar que se está ante una estafa, sin embargo, la sentencia arriba a una conclusión que es absolutamente contradictoria con las declaraciones de los únicos dos peritos que dieron cuenta de la existencia de las inversiones y que los dineros invertidos fueron a los fondos indicado en los contratos celebrados con las víctimas, por cuanto ambos peritos indicaron que las inversiones sí existían, cuyas sumas de dineros invertidas -de $ 1.361.712.000- fueron destinadas a las cuentas bancarias de la empresa del acusado y que, si bien hubo pérdidas, aquello deriva de la existencia de las inversiones, por lo que no hubo maniobra defraudatoria por parte del acusado, pues nunca tuvo la intención oculta de no devolver los dineros entregados o la respectiva utilidad. De ese modo, al errar en la valoración de la prueba no debió dictarse sentencia condenatoria, puesto que los hechos no constituyen el delito de estafa conforme al artículo 468, en relación con el artículo 467 del Código Penal.

De manera similar, manifiesta que, la prueba reunida en el proceso no permitió tener por configurado el delito de invasión del giro bancario del artículo 39 de la Ley General de Bancos, puesto que, sólo se demostró la existencia de cinco contratos de gestión del patrimonio ajeno, por lo que, no se cumple el requisito de captar y recibir de forma habitual dinero del público, es decir, no ejercía una función que corresponda a una empresa bancaria.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373, en subsidio la letra e) del artículo 374 y, en subsidio de las dos anteriores, la letra b) del artículo 373, todas del Código Procesal Penal.

La Corte de Santiago rechazó el recurso. El fallo señala que, sobre la incorporación del documento “(…) a diferencia de lo que sostiene la recurrente, de la revisión del proceso aparece que este no cumplió con este requisito de procedencia, pues, como se desprende de su propio relato, no ejerció todos los recursos que la ley establece para reclamar de la no incorporación de la prueba de la que ahora reclama, precisando incluso que dicho aspecto quedó procesalmente zanjado durante la instancia; y en este entendido, debe concluirse que el presente arbitrio de nulidad debe ser rechazado al no encontrarse debidamente preparado.”

No obstante lo anterior, observa que, en virtud del artículo 333 del Código Procesal Penal, “(…) la incorporación de dicha prueba al juicio supone que ella sea inteligible y susceptible de ser comprendida por los intervinientes, peritos, testigos y por cierto para el tribunal, factor que no se verifica si dichas pruebas -en este caso las cartolas que refiere el recurrente- se encuentran otorgadas en un idioma distinto al castellano y sin traducir válidamente. Todavía más, y según se desprende del artículo 291 del Código del ramo, uno de los principios fundamentales que informan el proceso penal consiste en el derecho del acusado a ser juzgado en su idioma nativo o con el apoyo de un intérprete, lo que se extrapola por tanto a todos los trámites y etapas del procedimiento -incluido el juicio oral- en cuanto manifestación -una más- de la garantía de un proceso racional y justo, que pueda ser comprendido por quienes participan en él.”

Sobre los principios de no contradicción y de razón suficiente, observa que, “(…) la sentencia recurrida realiza una completa descripción de la prueba rendida, concluyendo, a partir de un análisis pormenorizado y razonado de cada uno de los elementos aportados al juicio, que estos permiten tener por justificada, más allá de toda duda razonable, la existencia de los delitos materia de la acusación, y la participación culpable que se le imputa al condenado.”

Lo anterior, ya que “(…) la sentencia realiza una exhaustiva revisión comparativa de las declaraciones de los testigos, de los peritajes y de la prueba documental ya dicha, observando que entre dichos antecedentes probatorios existe coincidencia en cuanto a las circunstancias que motivaron la formalización y la acusación del sentenciado, sin que la defensa hubiere logrado demostrar su teoría del caso.”

Con ello, “(…)  las sentenciadoras llevan a cabo una ponderación de la prueba producida de forma racional e íntegra, sin que se observe una contradicción a los principios de la lógica ni, especialmente, a los principios de no contradicción y de razón suficiente que el recurrente considera vulnerados.”

En cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al delito de estafa, señala que, “(…) la causal esgrimida se sustenta, nuevamente, en una discrepancia de la defensa con la valoración de la prueba que realiza el tribunal, pues, como aquella misma señala, la calificación jurídica de los hechos establecidos se ha hecho -a su entender- sin abordar la probanza reproducida en el juicio; y ello, por tanto, escapa al objeto y finalidad de la causal antedicha, que no apunta a la revisión de los hechos atribuidos sino sólo a la recta aplicación del derecho a aquellos que los juzgadores han tenido por establecidos.”

De ahí que, “(…) al fundar el recurrente la causal de nulidad que invoca en la circunstancia de que los sentenciadores no han podido encuadrar la conducta del condenado en la descripción típica del artículo 468, en relación con el artículo 467, ambos del Código Penal, por no estar acreditados a su juicio los elementos del tipo, no hace más que introducir -a modo de presupuesto dado- un componente fáctico que se aparta del marco jurídico de derecho estricto de la señalada causal.”

Respecto al delito de invasión del giro bancario, señala que, “(…) el reproche que se le formula a la sentencia, en este caso, radica nuevamente en una supuesta falta de fundamentación y prueba en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley General de Bancos, cuestión que, como ya se dijo, supera los límites que impone la causal de nulidad invocada.”

Sin perjuicio de ello, “(…) esta Corte coincide con el criterio de las sentenciadoras de la instancia, en cuanto a la efectiva concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se condena al encausado.”

Lo anterior, ya que en virtud de los artículo 39 y 40 de la Ley General de Bancos, “(…) la noción de “captación” de dinero tiene en Chile una concepción amplia, pues, como lo destaca el Capítulo 2-1 de la Recopilación Actualizada de Normas -RAN- de Bancos, de la Comisión para el Mercado Financiero -CMF-, apartado I, aquella “cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma.”

En ese sentido, “(…) y como se consigna en la sentencia, la acusación del Ministerio Público señala que el acusado a través de la empresa sin estar autorizado legalmente, invadió el giro bancario, pues se dedicó desde el año 2011 hasta mediados de 2016 a captar o recibir en forma habitual dinero del público en la forma indicada precedentemente, giro que la Ley General de Bancos asigna exclusivamente a empresas bancarias, calidad que no tiene el acusado ni la sociedad a través de la cual operaba.”

Por lo anterior, la “(…) Corte no observa tampoco el error en la aplicación del derecho que aquí se denuncia.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tercer TOP de Santiago.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°5875-2023.

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