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Recurso de nulidad acogido por Corte de Temuco.

Para determinar si se cancela la licencia de conducir no procede considerar las anotaciones que figuren en el extracto de filiación del sentenciado por manejar en estado de ebriedad si ellas han prescrito conforme al artículo 104 del Código Penal.

Si bien a partir de la ley 20.580, se ha aumentado la extensión de las penas accesorias, la situación no ha variado en cuanto a lo establecido antes en términos de que la agravación de la pena accesoria se hará en caso de reincidencia, y que si ahora, en el inciso primero, se ha usado otros vocablos, (porque habla de segunda oportunidad y no de reincidencia) ello no obedece a otra cosa que a una cuestión de técnica legislativa.

17 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la cancelación de licencia de conducir, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, puesto que no debieron considerarse dos condenas anteriores por el mismo delito, atendido a que los hechos acaecidos y sentenciados con anterioridad ocurrieron hace más de cinco años al que motiva su actual condena. De ese modo, se infringe el artículo 104 del Código Penal al cancelarse la licencia y no suspenderse por el plazo de 2 años, en cuanto ha mediado un plazo absolutamente superior a cinco años al tratarse de un simple delito, puesto que el incremento de la extensión temporal de la pena accesoria está vinculado a una hipótesis de reincidencia, como bien se desprende del artículo 196 de la Ley de Tránsito.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Temuco acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) esta Corte estima que lo razonado por el Tribunal adolece de error de derecho, en el sentido de que constando de estos antecedentes que las condenas aplicadas en las causas de septiembre del año 2015 por hechos que ocurrieron el 25 de abril del año 2015 y en la causa dictada en septiembre del año 2015 por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Panguipulli, respecto de hechos ocurridos el 10 de abril del año 2014, atento que a la época la época de los hechos por los cuales es condenado en esta causa, esto es, el 29 de diciembre del año 2020 se encuentran prescritas, sin que puedan ser consideradas para los efectos de agravar la responsabilidad penal conforme lo establece el artículo 12 del Código Penal, lo que debe aplicar extensivamente también para los efectos de la Ley 18.290, no obstante lo señalado en el actual texto de dicha Ley, particularmente en el artículo 196 de dicho texto.”

Lo anterior, en concordancia con lo razonado por la misma Corte, pues “(…) si bien a partir de la ley 20.580, se ha aumentado la extensión de las penas accesorias, la situación no ha variado en cuanto a lo establecido antes en términos de que la agravación de la pena accesoria se hará en caso de reincidencia, y que si ahora, en el inciso primero, se ha usado otros vocablos, (porque habla de segunda oportunidad y no de reincidencia) ello no obedece a otra cosa que a una cuestión de técnica legislativa.”

A mayor abundamiento, “(…) ahora, en lo que es el artículo 196, si bien se mantiene la técnica de redactar reservando un inciso para cada uno de los tipos de manejo en estado de ebriedad que se sancionan de acuerdo a su resultado, en lugar de establecer las penas accesorias pertinentes en un inciso distinto, estas se prescriben en cada uno de los respectivos incisos, conjuntamente con las otras penas, por lo que aparece, que la no mención de la reincidencia en el inciso primero y que esta lo aparezca en el segundo inciso, no responde otra cosa que no sea dar a la norma un sentido de lenguaje más fluido que no incurra en repeticiones.”

En ese sentido, razona que, “(…) efectivamente el sentenciador recurrido ha incurrido en la causal indicada, aplicando una sanción mayor que aquella que contempla la Ley. Ello en el sentido de que tal como consta de la causa, si en la especie no se pueden considerar como agravatorias de la responsabilidad las sentencias que figuran en el extracto de filiación y antecedentes del sentenciado por haber ellas prescrito conforme lo indica el artículo 104 del Código Penal, sin que se pueda agravar la privativa de libertad, lo que se hace extensivo a la imposibilidad de aplicarlas para los efectos de la accesoria contenida en el artículo 196 de la Ley 18.290.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica y, en consecuencia, condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y le suspendió la licencia de conducir por el plazo de dos años.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°1659-2023.

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