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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que exige consignación previa para promover nuevo incidente luego de haber perdido dos o más en el mismo juicio, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe el derecho a un procedimiento racional y justo, al debido proceso, desde que las sentencias que rechazaron los incidentes previos no se encuentran firmes y ejecutoriadas, y habiéndose cumplido los requisitos para declarar abandono del procedimiento promovió este incidente que se tuvo por no interpuesto y por extinguido el derecho a promoverlo nuevamente por no consignar.

21 de enero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la oración o unidad del lenguaje “y perdido” contenida en el artículo 88, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.” (Art. 88, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia dictada por el 22° Juzgado Civil de la capital que tuvo por no interpuesto un incidente de abandono de procedimiento promovido por el codeudor solidario en su calidad de ejecutado en juicio ejecutivo y por extinguido el derecho a promoverlo nuevamente, resolución que se encuentra apelada.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, particularmente, el derecho a un procedimiento racional y justo.

Expone que promovió un incidente de abandono del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, incidente respecto del cual el tribunal inicialmente confirió traslado. No obstante ello, el banco ejecutante solicitó aplicar la sanción –de consignación previa- que prevé el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el juez accedió luego de constatar que no se había dado cumplimiento a esa exigencia legal y resolvió tener por no presentada la incidencia de abandono de procedimiento. Tal decisión contraviene el debido proceso, desde que las sentencias que rechazaron los dos incidentes de nulidad procesal promovidos con anterioridad, no se encuentran firmes, por cuanto la Corte de Santiago está conociendo actualmente de recursos interpuestos en contra de ellas, evidenciándose que el tribunal decidió desestimar el incidente de abandono de procedimiento sólo en aplicación de la expresión reprochada. En otros términos, la oración “y perdido” es el único requisito que permite hacer efectiva la sanción, pero no se exige que los fallos de esos incidentes estén firmes que es lo lógico.

Agrega que, con ocasión de que la sociedad principal fue sujeta a liquidación conforme a la Ley N°20.720, actualmente el único responsable es el requirente, a quien se le ha impedido acceder a una tutela judicial efectiva mediante el debido proceso, por cuanto la expresión impugnada permite aplicar una sanción sin cumplir con el requisito procesal de cumplimiento de una sentencia, como es que esté firme o ejecutoriada.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.115-2024.

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