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En sede de inaplicabilidad.

Exigencia de consignación previa para promover otra incidencia luego de que la parte ha perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, se cuestiona ante el Tribunal Constitucional.

La obligación de un pago previo constituiría una limitación al ejercicio del derecho a la defensa del requirente.

1 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece: «Artículo 88.  La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelable”.

La requirente expone que el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago exhortó al Juzgado de Letras de Calbuco con el fin de que se lleve a efecto el retiro de especies en cumplimiento de una sentencia dictada en la causa antes referida de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, restitución de especies arrendadas y cobro de otras prestaciones. Añade que ante el Juzgado de Calbuco planteó incidente especial de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de competencia, el que no fue acogido a tramitación, proveyéndose que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal exhortante debe acreditar haber consignado al tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no interpuesto el incidente.

La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente -sus tres primeros incisos- contravienen el debido proceso y, en particular, el derecho a defensa, por cuanto la intención del legislador al disponer la sanción del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ha sido condenar a aquél de los contendientes que, con la interposición de incidentes, infrinja el principio procedimental básico en virtud del cual el procedimiento es un instrumento de buena fe, es decir, sin que el ejercicio de las pretensiones, defensas o recursos resulte abusivo en términos  que excedan el interés jurídico que ostentan en el juicio. No ocurre aquello en la causa pendiente, pues aún cuando la requirente hubiese perdido más de dos incidentes, no aparece que éstos se hayan interpuesto violentando el principio procedimental referido, que no permiten presumir que sea una actitud constante y reiterativa en orden a entrabar el normal curso del proceso.

Además, la preceptiva impugnada  conduce  a una desviación de la jurisdicción, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución, desde que la ley impone al juez la ejecución de conductas únicas y automáticas, que lo inhiben a priori para conocer y juzgar a cabalidad los diversos asuntos que les son propios e ineludibles.

De otra parte,  la sanción aplicada resulta arbitraria, ilegal, inconstitucional y hasta anacrónica, puesto que representa una restricción al legítimo derecho a la contradicción que rige todo clase de procesos litigiosos. En el caso concreto todos los recursos e incidencias propuestos no han tenido por finalidad fines obstructivos o dilatorios al proceso, por lo que no se justifica exigir consignar previamente una suma de dinero para promover incidentes.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.720-21.

 

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