Noticias

Fuente: Agencia Uno
Requerimiento de inaplicabilidad se acoge a trámite con suspensión.

Norma que impide apelar sentencia definitiva dictada en juicio de cobranza laboral por no pago de cotizaciones previsionales si no se consigna previamente el total de lo adeudado, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega también que las normas legales objetadas infringen los principios de non bis in idem, la prohibición de enriquecimiento injusto y el de proporcionalidad, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, desde que la deuda por cotizaciones previsionales original se ha transformado en un monto millonario al liquidarse aplicándose intereses sobre intereses.

22 de enero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del Decreto Ley N°3.500 del año 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; el artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260, que modifica ley N°17.322 y Decreto Ley N°3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional, y el artículo 8, inciso primero, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”. (Art. 19, inciso 11, D.L. N° 3.500).

“Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan”. (Art. 19, inciso 12, D.L. N° 3.500).

“En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” (Art. 19, inciso 13, D.L. Nº 3.500).

El artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260, sustituye el inciso 15 del artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, por el siguiente:

“Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.» (Art. 3, N°5, Ley N°19.260).

“Artículo 8. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” (Art. 8, inciso 1, Ley N°17.322).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo iniciado por APF HABITAT en contra de la requirente que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago por cobro de cotizaciones previsionales. En esta causa se practicó la liquidación del crédito que asciende a la suma total de $130.824.006.-

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen los principios de non bis in idem, la prohibición de enriquecimiento injusto y el de proporcionalidad, el derecho al debido proceso, y el derecho de propiedad, desde que a la deuda original por cotizaciones previsionales que en capital ascendía a la suma de $6.108.042.-, no solo se le aplica un reajuste correspondiente al IPC, sino también un interés penal que corresponde al interés corriente para operaciones reajustadas en moneda nacional, aumentada en un 50%, lo que transforma la deuda original en un monto millonario, por efecto del anatocismo.

De otra parte, si no consigna el monto de la deuda liquidada no se elevaran los antecedentes para su revisión al superior jerárquico a fin de que conozca el recurso de apelación, lo que lo priva del derecho al recurso y contraviene el debido proceso.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite con suspensión el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.116–2024.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *