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Recurso de amparo rechazado por Corte de Concepción.

Si no hay cupos en Hospital Psiquiátrico para cumplir la internación provisional no es ilegal que el imputado permanezca en Hospital Penitenciario.

El Hospital Penal es un recinto de salud que si bien es cierto se encuentra al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario es autónomo en sus decisiones, y está a cargo de la Empresa de Servicios Externos Asociación Chilena de Seguridad.

22 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Chiguayante, que decretó la internación provisional en un Hospital Penal del Complejo Penitenciario Biobío a un imputado por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación mientras se abra un cupo en el Hospital Psiquiátrico.

El recurrente alegó que, si bien se decretó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, por cuanto existe antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental, no se puede decretar la internación provisional a fin de sustituir la prisión preventiva, puesto que si bien se cumple con los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, no se cuenta con el informe psiquiátrico requerido en el artículo 464 del mismo código adjetivo, menos si es de público conocimiento que el Hospital Psiquiátrico no cuenta con cupos, por lo que mal se podría decretar la internación provisional desde esa arista.

El recurrido informó que, “(…) el Hospital Penal es un recinto de salud que si bien es cierto se encuentra al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario es autónomo en sus decisiones, y está a cargo de la Empresa de Servicios Externos Asociación Chilena de Seguridad. No depende de Gendarmería jerárquicamente, quien sólo realiza labor de custodia y traslado de los imputados que por disposición del médico tratante deben ser llevados a un recinto de salud externo, como el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente a toma de exámenes u otra atención más compleja. Además, los internos en dicho recinto se encuentran alejados de la población penal y reciben la atención médica que corresponde a sus dolencias.”

Agrega que, “(…) para llevar a cabo la pericia de exámenes médicos se debe esperar hora disponible en el Servicio Médico Legal, tanto de Concepción como Temuco, lo que aún está pendiente y en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional no se le puede internar por no haber camas disponibles (certificado por la Sra. Jefa de Causas) y es infructuoso ordenar que Gendarmería lo lleve, ya que quedará en el Servicio de Urgencia, sin mayor atención, causando un perjuicio mayor al imputado que el que se quiere prevenir.”

La Corte de Concepción rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) la suspensión del procedimiento que regula el artículo 458 del Código Procesal Penal no importa una paralización absoluta del procedimiento, por cuanto sólo tiene por objeto evitar que se produzca en el intertanto actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría participar o, al menos, sin ejercer adecuadamente su derecho a defensa, pudiendo decretarse medidas cautelares conforme al artículo 464 del Código Procesal Penal, con excepción de la prisión preventiva, toda vez que el propio artículo ya citado dispone para esos precisos efectos la especial de internación provisional.”

En ese sentido, y considerando que, “(…) efectivamente, el procedimiento se encuentra suspendido de conformidad con el artículo 458 del Código Procesal Penal, respecto del lugar de internación del imputado, como consta de la resolución de la juez recurrida, se decretó la internación provisional en el Hospital Psiquiátrico dependiente del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción. Sin embargo, con ocasión de la falta de camas para recibir al imputado, el tribunal determina que se mantenga en el hospital Penal del complejo penitenciario Biobío, mientras se realizan todas las gestiones ya sea con el Hospital Regional de Concepción como por el Servicio que está en la ciudad de Temuco para tales fines”.

De ese modo, “(…) la juez recurrida ordenó su ingreso en el Hospital Penitenciario, lo anterior mientras se consigue la hora para la evaluación médica respectiva, manteniéndose alejado de la población penal, el que está a cargo de la Empresa de Servicios Externos Asociación Chilena de Seguridad.”

Lo anterior, “(…) cumple con lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal penal, al haber sido ingresado el imputado a un establecimiento asistencial, como dispone la norma, esto es, el Hospital Penitenciario, donde se encuentra recibiendo atención psiquiátrica y separado de la población penal común.”

Enseguida, observa que, “(…) fue el propio defensor del amparado quien argumentó en base a la ficha clínica y antecedentes médicos de éste último, de los que consta la patología psiquiátrica que le afecta. Luego, desde una perspectiva lógica, llama la atención que habiendo invocado tales antecedentes el defensor para impetrar la aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, y obtener así la suspensión del procedimiento, ahora argumente que faltan antecedentes para disponer la internación provisional del mismo.”

En consecuencia, “(…) concurren en definitiva todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 458 y 464 del Código Procesal Penal y no observándose acto ilegal alguno que pueda remediarse por esta vía, ni que se haya incurrido en un acto u omisión ilegal, que vulnere o amenace la libertad que ha sido denunciada, por cuanto la recurrida ha apegado su obrar a las facultades y competencias que le otorga la normativa vigente.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Chiguayante.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°26–2024.

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