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Licencia médica.

Feriado legal del personal no docente de establecimientos educacionales particulares pagados debe ejercerse en los meses de enero y febrero.

Se aplica a su respecto el artículo 74 del Código del Trabajo, por lo que el beneficio no puede suspenderse, o trasladarse a una época distinta de aquella que corresponde a la interrupción de actividades escolares-, por el hecho de haberse hecho uso de licencia médica.

29 de enero de 2024

Se solicitó a la Dirección del Trabajo pronunciamiento sobre el feriado legal de la dependiente de un colegio particular pagado, cuyas labores corresponden a personal no docente, quien habría gozado de licencia médica durante el período de interrupción de las actividades escolares que abarca los meses de enero y febrero -época en la que los trabajadores deben hacer uso de su feriado anual, por lo que solicita hacer uso de esta prerrogativa en otro momento del año.

Al respecto, se consulta si el otorgamiento de licencia médica la habilita a hacer uso del derecho en una época del año diversa a la interrupción de las actividades escolares o acumularlo para el período siguiente.

Para fundamentar su respuesta, el Director del Trabajo transcribe el artículo 74 del Código del Trabajo, que establece: «No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato».

Agrega el Director que la disposición transcrita, según ha sostenido la jurisprudencia administrativa de la Dirección, «resulta aplicable al personal no docente de los establecimientos particulares pagados» (Ordinario N°2.787 de 07.12.2021).

Al respecto, puntualiza que el Dictamen N°1.497/15 de 26.03.2012 indica que dicha norma, “más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente”.

En otros términos, indica que el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena.

Por su parte, agrega que en el Dictamen N°942/13 de 22.02.2011 se anota: «Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los servicios que se prestan en los establecimientos educacionales no cabe sino sostener que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al feriado legal de los asistentes de la educación en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que exista posibilidad alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio en una época distinta a la de interrupción de actividades escolares (…). De consiguiente, la circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquier sea su causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso de su feriado legal en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo, no le confiere a éste el derecho de ejercer el mismo en una oportunidad distinta, no pudiendo, por tanto, ser trasladado a otra época, y, por ende, tampoco acumulado al período de interrupción de las actividades escolares”.

Seguidamente, puntualiza que la jurisprudencia citada fue elaborada para atender consultas referidas a profesionales de la educación de establecimientos educacionales particulares pagados; y asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.109 para este tipo de establecimientos. Con todo, dicha doctrina resulta igualmente aplicable a los trabajadores por los que se consulta, toda vez que está referida al feriado regulado en el artículo 74 del Código del Trabajo.

 

En conclusión, señala que el personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares pagados se rige en cuanto al feriado por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo. Este beneficio no puede suspenderse, o trasladarse su ejercicio -a una época distinta de aquella que corresponde a la interrupción de actividades escolares-, por el hecho de haberse hecho uso de licencia médica, cualquiera sea la causa de esta.

 

Vea el Ordinario N°34 de la Dirección del Trabajo.

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