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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Incumplimiento reiterado de la obligación de pagar alimentos es motivo suficiente para rechazar la demanda de divorcio por cese de la convivencia.

Procede la denominada “cláusula de dureza” al no haberse acreditado la alegación del demandante relativa a haber cumplido con el pago de la pensión de alimentos, por lo que se infiere que no ha cumplido con la obligación.

1 de febrero de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de base dictado por el Juzgado de Familia de Pudahuel, por el cual se desestimó la demanda de divorcio por cese de la convivencia, al acoger la excepción del artículo 55 inciso tercero de la Ley 19.947, referida al no cumplimiento reiterado del demandante de su obligación de proveer alimentos.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia en alzada al compartir los argumentos del tribunal de primera instancia para dar aplicación a la precitada disposición legal y, conforme a ella, negar la acción de divorcio por cese de convivencia.

El fallo señala que el demandado no cumplió, en forma reiterada con su obligación de pagar alimentos en favor de la hija en común. Así en el período previo al año 2019, se sostuvo por el demandante que brindaba ayuda económica a su hija y una de las testigos indicó que pagaba “el familiar”, más dicha prueba es absolutamente insuficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación alimenticia, correspondiendo el peso de la prueba precisamente al demandante pues es él, quien afirma su pago, de tal suerte que al no haberlo hecho queda demostrado un incumplimiento reiterado”.

En cuanto al período posterior al año 2019, la sentencia deja establecido que tampoco se ha demostrado el pago de dicha pensión de alimentos, tanto es así que existe una liquidación de deuda alimenticia que, pese a que existen peticiones que la discuten, es el mismo demandante quien señala que no correspondía pagar alimentos por cuanto su hija es mayor de 30 años y trabaja, cuestión que podría servir para una acción de cese de alimentos pero que no es pertinente ventilarla por esta vía.

También consta, señala el fallo, “(…) que la demandada instó a través de los años que el padre de su hija cumpliera con la obligación legal de proporcionarle alimentos, así hubo una primera demanda y luego una segunda de aumento de pensión alimenticia, indicándose ya en ésta que el padre no ayudaba a la manutención de la hija en común”.

Por último, la Corte en alzada razona que “(…) el demandante no ha alegado que no haya estado en condiciones de no poder pagar la pensión a que estaba obligado, sino que simplemente afirmó su pago, pero no lo probó y luego, aseveró que no correspondía pagar, más no ha demandado el cese de la pensión”, por lo que queda demostrado el cumplimiento de los requisitos que la ley prevé para no dar lugar a la acción de divorcio”.

En contra de la sentencia de la Corte de Santiago, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por el máximo Tribunal, quedando a firme lo resuelto por los jueces del fondo.

Denunció como infringido el artículo 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947, que dispone: “Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo”.

Aduce que la única liquidación de alimentos adeudados es de fecha posterior a la presentación de la demanda; que, en causa de cumplimiento de alimentos, se realizó la liquidación considerando una cuenta de ahorro a la vista cuya apertura no se había notificado, precisando que se encuentra pendiente de resolver un incidente de nulidad procesal y objeción de liquidación, por lo cual, la supuesta deuda de alimentos aun no es exigible. Luego, expone que respecto de los alimentos devengados anteriores al año 2019, no hay constancia alguna respecto de incumplimiento, agregando que el período que considera la liquidación, la alimentaria tenía más de 27 años de edad, trabajaba y generaba ingresos.

Luego de enunciar los hechos establecidos por los jueces del fondo, el máximo Tribunal reitera fallo que no es dable su revisión en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica, no acusando en el arbitrio infracción al artículo 32 de la Ley N°19.968, limitándose el recurrente a cuestionar la ponderación de la prueba de cuyo resultado se disiente, conforme a la cual se tuvo por acreditado los presupuestos fácticos de la denominada cláusula de dureza prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil.

 

Luego, la Corte examina los alcances y el sentido de la disposición de la Ley de Matrimonio Civil que se dice infringida. Señala al efecto que “(…) es un tema pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que para que el tribunal pueda rechazar el divorcio unilateral por su aplicación, es menester que concurran, de manera copulativa, los siguientes requisitos: a) que los cónyuges hayan convenido el pago de una pensión de alimentos que debe solventar el demandante de divorcio o emitido una sentencia judicial que lo haya condenado a solucionarla a favor de su cónyuge o de los hijos comunes; b) que el demandante haya tenido los medios necesarios para cumplir esa obligación alimenticia; y c) que, a pesar de ello, en forma reiterada e injustificada, haya incumplido su obligación respecto de los señalados alimentarios”.

Concluye el máximo Tribunal, que “de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado”, se parecía que la decisión es producto de un “(…) correcto ejercicio subsunción de los hechos a la citada disposición legal, verificándose los requisitos para acoger la excepción de incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos o cláusula de dureza”, desestimando el recurso interpuesto por el cónyuge demandante.

 

Vea sentencia Corte Suprema  Rol Nº 105.079-2023 y  Corte de Santiago Rol Nº1.488-2022.

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  1. Esto, además, podría tomarse como aprovechamiento del propio dolo.
    Demandar divorcio a sabiendas de una deuda de alimentos, sin hacerse cargo de este punto en el acuerdo completo y suficiente. Buen fallo

    1. ¿Será tan bueno el fallo? ¿A quién tocaba probar que el demandante podía solventar la deuda? ¿Está ello efectivamente probado? Camilo Pérez de Arce L.