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Limitación al derecho de acceso.

Pacientes tienen derecho a acceder a su historia clínica pero no a conocer la identidad de quienes han accedido a la misma, resuelve un tribunal español.

El derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad del tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a la historia clínica. Tampoco se configura en un medio arpa valorar si los accesos estaban adecuadamente justificados, competencia que debe ser desarrollada no por esta Agencia, sino por los órganos de gestión del Servicio de Salud.

2 de febrero de 2024

La Audiencia Nacional (España) desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un paciente que solicitó conocer la identidad de las personas que accedieron a su expediente médico. Dictaminó que el derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad del tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a la historia clínica.

Según los hechos narrados, el hombre solicitó al servicio de salud pública información para conocer las identidades de las personas que accedieron a su historial clínico, pues tenía sospechas sobre presuntos accesos ilegítimos y alteración de los datos relacionados con su enfermedad. Paralelamente presentó una denuncia penal.

Su solicitud fue denegada, por lo que presentó dos reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que también fueron rechazadas. Por ello accionó en sede judicial para impugnar esta decisión. Adujo que la AEPD otorgó una justificación genérica que no abordó adecuadamente las alegaciones formuladas, sustentadas en una documentación que también fue presentada en sede penal. Agregó que la denegación de los antecedentes solicitados vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, pues eran necesarios para dar sustento a su denuncia.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) el recurso se sustenta en la vaguedad y generalidad de la respuesta dada por la AEPD a las reclamaciones presentadas por el actor en virtud de lo cual la Resolución combatida se considera carente de motivación y lesiva del derecho de tutela judicial efectiva de la parte.  Frente a ello hay que indicar que efectivamente la Resolución impugnada, tras invocar con carácter general el tratamiento de los datos de salud, hace referencia a la historia  clínica del paciente, a los responsables de su custodia y a los derechos de rectificación, supresión y oposición, con especial referencia al derecho de acceso a tal historia clínica”.

Agrega que, “(…) también es cierto que dicha AEPD efectúa tal pronunciamiento, sin llevar a cabo actuación ni investigación ninguna, limitándose a analizar las dos denuncias presentadas por el actor y la documentación adjuntada con las mismas dictando, sin más, una resolución de inadmisión.  No obstante lo anterior esta Sala considera, de un lado, que esta última posibilidad se encuentra contemplada en la normativa aplicable al caso”.

Comprueba que “(…) La AEPD inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos de carácter personal, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción.  Precepto que prevé una inadmisión a limine, es decir, de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación en los supuestos en que no se aprecien indicios racionales de existencia de infracción”.

La Audiencia concluye que, “(…) el derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad de tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a la historia clínica. Tampoco se configura en un medio para valorar si los accesos estaban adecuadamente justificados, competencia que debe ser desarrollada no por esta Agencia, sino por los órganos de gestión del Servicio de Salud, correspondiente, a quienes pueden dirigirse los afectados».

En mérito de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada.

Vea sentencia Audiencia Nacional 223/2022.

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