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Excusa absolutoria en delitos patrimoniales que involucran a familiares o parientes, no alcanza a parejas de hecho que carecen de cierta estabilidad y no tienen un proyecto común.

Una relación de pareja de hecho implica para el común de las gentes una decisión de dos personas de vinculación afectiva para compartir un proyecto común, en un marco de cierta estabilidad y en un espacio propio que excluye a otros y que interactúa con el entono psico social, lo que la víctima y la acusada no llegaron a constituir, como para hablar de convivencia que en ningún momento la hubo como tal.

4 de febrero de 2024

La Audiencia Provincial de Salamanca (España), condenó a una mujer a la pena de tres años y medio de prisión por los delitos de estafa y de falsedad de documento privado en perjuicio de un hombre que conoció a través de redes sociales.

Para condenar a la acusada, el tribunal tuvo por acreditado que, luego de que la imputada conociera a la víctima a través de una red social, ambos mantuvieron por más de tres años no sólo conversaciones, sino que además intercambiaron videos y fotografías con cierto tono sexual a través de WhatsApp, como así también lograron verse personalmente en dos o tres ocasiones en Madrid, donde supuestamente residía ella, por cuanto la víctima era un hombre casado.

Lo anterior, permitió que la mujer se ganara la confianza de la víctima, quien a solicitud de la primera, procedió a facilitarle diversas cantidades de dinero a título de préstamo, cuya suma ascendió a los 217.666 euros, sin embargo, ella nunca tuvo intención de hacer devolución alguna, en cuanto no sólo le expuso situaciones y hechos inexistentes para que le prestara el dinero, tales como que estaba cesante, que tenía que mantener a sus hijas, que su hermano tenía una parálisis cerebral, que tenía que pagar honorarios de abogados y que, iba a recibir una herencia, entre otros, sino que además falsificó  comprobantes bancarios que daban cuenta supuestamente de un depósito a plazo y que con ello iba devolver el dinero.

La defensa alegó que, con ocasión de que la víctima con el acusado fueron una pareja de hecho, es que a la acusada se le debe reconocer la eximente de responsabilidad criminal por delitos patrimoniales cometidos sin violencia ni intimidación, ni abuso o vulnerabilidad de la víctima prevista en el artículo 268 del Código Penal, ya que además se trata de un burdo engaño, pues el acusado no actuó con la debida diligencia media de autoprotección patrimonial.

Al respecto, la Audiencia Provincial calificó los hechos como delito continuado de estafa y de falsedad de documento privado, por considerar que, “(…) es excepcional la aplicación del principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda una diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición de la víctima, pues, en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.”

Agrega el fallo, que “(…) es sabido que, en general, las excusas absolutorias presentan la virtualidad, por previsión del legislador, de permitir que hechos que aparente o realmente pudieran ser delictivos, en determinadas situaciones, no lleven aparejadas consecuencias jurídico- penales, o sea que, aunque concurran las notas de antijuricidad y culpabilidad, el reproche penal no se producirá por razones utilitarias, de conveniencia o de política criminal.”

Enseguida, agrega que “(…) quizás, la más genuina y característica de las excusas absolutorias es la del citado art. 268 CP, referida a la exclusión del carácter delictivo de los delitos patrimoniales llevados a cabo entre familiares. Esta excusa absolutoria por parentesco es una excusa en sentido estricto puesto que se trata de una circunstancia que ya existía al momento de comisión del delito, viniendo a decirse que el derecho penal no sería el instrumento más adecuado para resolver las disputas.”

Sin embargo, advierte que, “(…) si una relación de pareja de hecho implica para el común de las gentes una decisión de dos personas de vinculación afectiva para compartir un proyecto común, en un marco de cierta estabilidad y en un espacio propio que excluye a otros y que interactúa con el entono psico social, hemos de llegar a la conclusión de que ni mucho menos viene probado el que la víctima y la acusada llegaron a constituir, en algún momento, una pareja sentimental o de hecho con la mínima estabilidad necesaria, por no hablar de convivencia que en ningún momento la hubo como tal.”

Añade la sentencia que, “(…) por muchas y constantes que fueran las llamadas telefónicas, el intercambio de mensajes en redes sociales entre ambos, a la postre, los encuentros y el contacto personal en tan periodo de tiempo tan dilatado fue episódico y casi insignificante, es obvio que ni al querellante se le ocurrió dar el paso de romper su matrimonio, -siempre permaneció con su esposa en su domicilio de Salamanca-, para irse a vivir con la acusada o cosa parecida, ni esta tampoco le propuso o le exigió tal cosa.”

De allí que, “(…) entrando a justificar la realidad de la anunciada, reiterada en el tiempo, dinámica engañosa, propia de la estafa, acompañada y apoyada en algunos momentos de la presentación al perjudicado de supuestos y falsos justificantes bancarios de titularidad de fondos y saldos en dos Bancos, actos materializados por la acusada, en un contexto de amistad con el perjudicado, debe la Sala advertir que el elemento probatorio de cargo esencial que, per se, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente asiste a aquella conforme al art. 24.2 CE.”

En consecuencia, procede “(…) rechazar el alegato de la defensa de la acusada de que nos encontramos en un supuesto de “burdo engaño”, que impide la comisión del delito de estafa por parte de su defendida, achacando al querellante que no comprobara los movimientos y saldos de esas cuentas a pesar de entregarle sumas de dinero importantes, es decir, que no guardó la más mínima diligencia en la su autoprotección patrimonial.”

En mérito de ello, el Tribunal condenó a la acusada a pena efectiva por el delito continuado de estafa y por el delito de falsedad de documento privado, como así también la condenó a abonar por concepto de indemnización la suma de 217.666 euros a la víctima.

La sentencia no quedó firme, por lo que las partes y Fiscalía podrán interponer recurso ante el Tribunal Superior de Justicia.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Salamanca Rol N°17-2023.

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