Noticias

Requerimiento de inaplicabilidad.

ANFP recurre al Tribunal Constitucional por sanción que no le permitiría celebrar contratos con el Estado por haber sido condenada por infracción a derechos fundamentales de un trabajador.

Alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad, el debido proceso, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el principio de seguridad jurídica, desde que al remitirse el fallo a la Dirección del Trabajo para que proceda a registrarlo y publicarlo, no podrá contratar con el Estado el uso de estadios para la disputa de diversos espectáculos deportivos, siendo uno de ellos el próximo mundial juvenil.

5 de febrero de 2024

La Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 4.- (…) Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.” (Art. 4, inciso primero, segunda parte, Ley N°19.886).

“Artículo 495.- (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.” (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto ante la Corte Suprema en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad deducido por la requirente en contra del fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió una demanda de tutela laboral.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad, el debido proceso, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el principio de seguridad jurídica, desde que al remitirse el fallo a la Dirección del Trabajo para que proceda a registrarlo y publicarlo sin posibilidad de alguna defensa, la sanción deviene en sumamente gravosa, por cuanto no podrá celebrar contratos con el Estado. De ese modo, no se estaría frente a una igualdad jurídica, la que de acuerdo a los profesores Verdugo, Pfeffer y Nogueira, es aquella que impide que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, por cuanto la ANFP no podrá contratar con el Estado el uso de estadios para la disputa de diversos espectáculos deportivos, siendo uno de ellos el próximo mundial juvenil, lo que dejaría, por cierto, a diversas localidades sin ser parte de dicho campeonato, puesto que no todas cuentan con estadios de propiedad privada, por lo que no se cumpliría con la idoneidad del legislador, en cuanto, a pesar de ser el mejor oferente, la Administración del Estado no podrá adjudicarle la licitación.

Aduce que se trata de una aplicación mecánica de una sanción que no permite -en términos de oportunidad procesal- discutir ante el tribunal la procedencia o la duración de la pena de inhabilitación. En otros términos, al privarlo del derecho a recurrir, se le niega el derecho a la defensa.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.167–2024.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *