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Recurso de casación en el fondo rechazado

Derechos de aseo municipal no participan de la característica esencial de los impuestos. Son tarifas por un servicio específico y la acción para su cobro prescribe según las reglas generales en el plazo de cinco años

La ley no define específicamente el término impuesto, pero se entiende generalmente como un gravamen impuesto para financiar los gastos generales del Estado, sin que el contribuyente reciba un beneficio directo más allá de los servicios públicos generales. Mientras que los derechos de aseo municipal son tarifas por un servicio específico.

7 de febrero de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo pronunciado por el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar que acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto declaró prescritas la acción de cobro de derechos de aseo municipal de las cuotas vencidas con anterioridad al plazo de cinco años.

En contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 2521 y 2515 del Código Civil, junto al artículo 3, letra f), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Aduce que los jueces del fondo erraron al no considerar que el pago por la extracción de residuos sólidos califica como un impuesto. Aunque el pago del derecho de aseo corresponde directamente al servicio municipal proporcionado, esto no descarta que dicho gravamen sea un impuesto. La extracción de residuos es un cargo impuesto a los propietarios para cubrir un gasto público comunal, del cual se beneficia toda la comunidad, ya que asegura la recolección de basura y el aseo general de la comuna, afirma el recurrente. Por tanto, el plazo de prescripción de la acción de cobro que debió aplicarse es el del artículo 2521 del Código Civil, que establece que “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”, y no el artículo 2515 de esa misma codificación, que establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones ordinarias desde que la obligación se hizo exigible.

En su argumentación, sostiene que el término «tributos» referido en el artículo 19 N° 20 de la Constitución es un concepto amplio que incluye impuestos, contribuciones, tasas y otros derechos similares. Este término reemplazó a «contribuciones e impuestos» de la Constitución de 1925. Como la noción «tributos» es más amplia en el orden constitucional debe guiar la interpretación de las normas del Código Civil.

Por lo anterior, el artículo 2521 del Código Civil que se refiere a «toda clase de impuestos» y establece un plazo corto de prescripción debe aplicarse a todos los tipos de tributos de las municipalidades, independientemente de cómo se les denomine, incluyendo los derechos de aseo. Lo que el legislador persigue es que tanto el Fisco como las municipalidades sean diligentes al cobrar sus acreencias contra los particulares por cualquier tipo de tributo.

A su vez, dicho error de derecho deviene en la infracción del artículo 3, letra f), de la Ley N° 18.695, en su texto vigente a la época en que se devengó la deuda, que califica como tributos a los ingresos que las municipalidades recauden y que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, incluyendo el gravamen consistente en la extracción de residuos sólidos.

Dado el error de derecho mencionado, la sentencia dictada por los jueces del fondo debió declarar la prescripción extintiva de la deuda por todo el período en que se devengó y que alcanza hasta el 15 de abril del año 2018, y no hasta el 28 de abril de 2016.

El máximo Tribunal rechazó el arbitrio de nulidad sustancial. El fallo deja asentado que los jueces del fondo concluyeron que los derechos de aseo no pertenecen a la categoría propia de los impuestos, sino que constituyen una contraprestación a la entrega de un servicio determinado, como lo es la recolección y el manejo de los residuos domiciliarios.

Refiere que aquellos basaron su decisión en una sentencia previa de la Corte Suprema (Rol N° 6.901-2021), que aborda la definición de impuestos que los distingue de los derechos que se cobran por una contraprestación. Puntualizando que, aunque la ley no define específicamente el término impuesto, se entiende generalmente como un gravamen impuesto para financiar los gastos generales del Estado, sin que el contribuyente reciba un beneficio directo más allá de los servicios públicos generales. Los impuestos se aplican a situaciones definidas por la ley como hechos imponibles, y la obligación de pagarlos no está vinculada a ninguna actividad estatal específica en relación con el contribuyente. Mientras que los derechos de aseo municipal no encajan en la característica esencial de los impuestos, ya que no son cargos generales para financiar gastos del Estado, sino tarifas por un servicio específico.

Formulada la precisión anterior, la Corte tiene presente que el Código de Procedimiento Civil exige que la nulidad de una sentencia impugnada se base en el quebrantamiento de una o más normas legales aplicadas para decidir, lo que la parte recurrente debe cumplir detallando específicamente los errores de derecho en la sentencia y cómo estos han afectado significativamente el fallo que se busca invalidar. Este requisito es esencial, ya que el recurso de casación se distingue de otros recursos por la necesidad de demostrar un agravio jurídico específico.

En línea con la jurisprudencia y la doctrina, añade la sentencia, estos errores pueden originarse de diferentes formas: si los jueces han interpretado una norma legal de manera distinta a la intención del legislador, ya sea ampliando o restringiendo el alcance de sus disposiciones; si han aplicado una ley a una situación que no está contemplada en ella; o si han omitido la aplicación de un precepto legal que sí abarca la situación en cuestión.

De allí que este recurso solo procede si los errores jurídicos cometidos en la sentencia han influido decisivamente en la resolución del conflicto, alterando el fallo de una manera contraria a la correcta interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso.

Concluye el máximo Tribunal, que el recurso no cumple con los requisitos legales necesarios para su admisión, desde que el tema central no solo involucra la aplicación de los artículos 2521 y 2515 del Código Civil y 3° letra f) de la Ley N° 18.695, sino también la naturaleza de los derechos de aseo municipal y su diferenciación de otros ingresos municipales y tributos.

En ese sentido el recurso no incluye una argumentación sobre las disposiciones legales específicas relacionadas con los derechos de aseo, como el artículo 5 de la Ley N° 18.695, ni se refiere a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto Ley N° 3.063, que regulan el servicio de extracción de basuras y lo clasifican como un derecho y no un impuesto. Para la Corte, estas omisiones son relevantes, ya que, según la tesis del recurrente, los derechos de aseo e impuestos comparten características esenciales y deben ser tratados conjuntamente para determinar el plazo de prescripción aplicable a las acciones de cobro de ambos. Al no denunciar como infringidas estas disposiciones adicionales, el recurso falla en cumplir con las exigencias para su consideración, al no cuestionar adecuadamente la normativa clave en su recurso de casación, lo cual disminuye la relevancia de las inobservancias que alega. La decisión judicial en cuestión se basó en la naturaleza del derecho de aseo, y las normas pertinentes a esta cuestión no fueron impugnadas en el recurso. Por lo tanto, el recurso pierde efectividad y significado, ya que la Corte de Casación no puede analizar las cuestiones decididas sin haberse cuestionado el quebrantamiento de la normativa sustantiva relevante.

Finalmente, la Corte hace hincapié en que, no toda transgresión de la ley es suficiente para provocar la nulidad de una sentencia; solo las infracciones que inciden de manera determinante en la resolución del caso son relevantes, lo que implica que las normas infringidas en el fallo deben ser las que el sentenciador utilizó para resolver la cuestión controvertida o las normas decisoria litis que omitió aplicar. De lo contrario, la Corte no podría dictar una sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 111.195-2022, Corte de Valparaíso Rol N° 1117-2022 y 3° Juzgado Civil de Viña del Mar Rol N° 2711-2021.

 

 

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