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imagen: nftculture.com
Doctrina del uso inocuo.

Difusión de activos digitales basados en obras de arte protegidas por derechos de autor se ajusta a derecho, resuelve un tribunal español.

La demandada ha realizado un uso justo, legítimo e inocuo de las mismas, sin causar perjuicio alguno a los autores de dichas obras ni a sus derechohabientes, sino todo lo contrario, pues con ello ha puesto en valor y ha dado a conocer a un mayor público unas obras que, aunque transformadas, muy probablemente no habrían tenido una difusión como la que tuvieron a raíz de este evento inaugural.

9 de febrero de 2024

El Juzgado de lo Mercantil Nº9 de Barcelona (España) desestimó la demanda interpuesta contra una empresa que creó obras de arte digitales como “Non-Fungible Token” (NTF), basadas en obras creadas en formato físico. Hizo aplicación de la doctrina del uso inocuo y del “fair use”, planteando una diferenciación entre las creaciones originales del “mundo real”, protegidas por la propiedad intelectual, y las representaciones contenidas en activos digitales, cuyo mera difusión no vulnera los derechos de autor.

Según los hechos narrados, la parte demandante cedió las obras a la empresa demandada para su exhibición en una inauguración en Nueva York (Estados Unidos). Sin embargo, la demandada exhibió las obras junto con otras obras digitales que criptoartistas crearon a base de los originales vía NTF, sin la debida autorización. Por ello, interpuso una demanda en su contra, alegando infracción de derechos de propiedad intelectual sobre las cinco obras en cuestión.

Solicitó que se declare la infracción de sus derechos patrimoniales y morales, mediante acciones de cesación, remoción e indemnización de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual. Además, solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron parcialmente acogidas. Sin embargo, posteriormente la demandada logró el alzamiento de dichas medidas, que consistían en el depósito ante el juzgado de los tokens no fungibles (NFT’s) objetos del pleito.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) en el presente caso, en que las cinco obras objeto de este pleito ya fueron exhibidas al público por sus autores entre los años 1970 y 1991 (como indica la propia actora en la demanda), incluso antes de ser adquiridas por Punta Na, S.A., el derecho moral que ostentaban los autores a la divulgación de sus obras ya se agotó, pues se restringe a la primera divulgación, en cualquier forma. En consecuencia, tras esa primera divulgación, los autores no podían impedir una divulgación (exhibición al público) posterior y, por lo tanto, no podían impedir ni debían autorizar la divulgación de las obras que la demandada realizó”.

Agrega que, “(…) la buena fe de la demandada y la ponderación de los intereses en juego determina que el conflicto que planteaba al inicio de esta sentencia al delimitar la cuestión controvertida se resuelva en favor del derecho de exposición pública que ostenta el propietario del soporte físico de las obras de arte plásticas, en cualquiera de las modalidades en que lo ejercitó en este caso la demandada, que lo hizo en todo momento conforme a las exigencias de la buena fe, frente a los derechos de propiedad intelectual de los autores de dichas obras”.

Señala que “(…) la demandada no ha realizado ningún uso que infrinja los derechos de autor sobre las obras » Oiseau volant vers le soleil» y » Tète et Oiseau», » Ulls i Creu» y » Esgrafiats» y » Dilatation», sino que ha realizado un uso justo, legítimo e inocuo de las mismas, sin causar perjuicio alguno a los autores de dichas obras ni a sus derechohabientes, sino todo lo contrario, pues con ello ha puesto en valor y ha dado a conocer a un mayor público (tanto estadounidense como universal, a través del metaverso) unas obras que, aunque transformadas, muy probablemente no habrían tenido una difusión como la que tuvieron a raíz de este evento inaugural”.

El Juzgado concluye que, “(…) por tratarse de un uso legítimo, justo e inocuo de las cinco obras objeto de este pleito, no era necesario el consentimiento ni la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre las mismas, pues requerir su consentimiento o el pago de una licencia supondría un sacrificio desproporcionado para el propietario del soporte material de dichas obras, que no puede exigírsele cuando se trata de realizar un uso justo e inocuo como el que ha realizado la demandada en este caso”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado desestimó íntegramente la demanda deducida por la compañía.

Vea sentencia Juzgado de lo Mercantil Nº9 de Barcelona 11.2024.

 

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