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Recurso de nulidad acogido por Corte de Iquique.

Imponer una pena accesoria no prevista por el legislador y que excede la solicitada por el Ministerio Público, importa una infracción de derecho que vicia la sentencia recurrida.

La pena de suspensión de licencia de conducir de cinco años impuesta resulta improcedente, porque es una pena que no está prevista bajo la hipótesis fáctica que se tuvo por establecida, contrariando, además, las especiales reglas de limitación de pena ante la admisión de responsabilidad dentro del procedimiento simplificado.

16 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria legal, suspensión de la licencia de conducir de vehículos motorizados por el término de cinco años y al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a un tercio de UTM, como autor de un delito de conducción de vehículo durante vigencia de alguna sanción impuesta, previsto y sancionado en el artículo 209, inciso primero, de la Ley 18.290.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal arriba a una decisión de condena, imponiendo una pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, en circunstancias que dicha pena no se encuentra establecida en el artículo 209 de la Ley de Tránsito y no fue parte del requerimiento fiscal ni solicitada por el Ministerio Público en audiencia.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Iquique acogió el recurso de anulación y en sentencia de reemplazo dejó sin efecto la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir de vehículos motorizados por el término de cinco años.

El fallo señala que, “(…) conforme al hecho que se tuvo por establecido en la sentencia y la calificación jurídica asignada al mismo sólo correspondía imponer al sentenciado aquella pena prevista en el artículo 209 inciso primero de la Ley 18.290. Dicha disposición, que describe y sanciona el ilícito de conducción de vehículo motorizado con licencia suspendida y bajo la vigencia de la suspensión, establece como sanción la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez UTM.”

Por otra parte, advierte que, “(…) conforme a la regulación del procedimiento simplificado, el legislador penal establece las opciones que enmarcan el camino ante el requerimiento fiscal, las opciones de que dispone el persecutor para determinar la pena a solicitar y, a su vez, contempla los efectos que derivan para el imputado frente a las posibles propuestas de aquel.”

De allí que, “(…) como ha ocurrido en el caso de marras, ante la propuesta fiscal, si el imputado admite su responsabilidad en el requerimiento que le fuera formulado conforme dispone el artículo 395 del Código Procesal Penal el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento.”

Con ello, observa que, “(…) el Ministerio Público requirió por un hecho que estimó constitutivo de dos delitos, uno de los cuales fue desestimado, condenándose en definitiva al requerido por el tipo penal del artículo 209 inciso primero de la Ley de Tránsito, para cuya pretensión el persecutor solicitó la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 1/3 de UTM, además de las accesorias legales del tramo.”

En ese sentido, razona que, “(…) en la especie desde una doble vertiente la pena de suspensión de licencia de conducir de cinco años impuesta resulta improcedente: por una primera parte, porque es una pena que no está prevista por el legislador para la hipótesis fáctica que se tuvo por establecida; y, en una segunda, porque se impuso una pena contrariando las especiales reglas de limitación de pena que establece el legislador ante la admisión de responsabilidad dentro del procedimiento simplificado, esto es imponiendo una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público en el requerimiento.”

Concluye la Corte que, “(…) se impuso una pena improcedente y se excedió la impuesta de la pretensión punitiva del persecutor, ambas importan una infracción de derecho que vicia la sentencia recurrida y que hacen atendible la nulidad promovida.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio y, en consecuencia, condenó al acusado como autor del delito de conducción durante la vigencia de una sanción previsto y sancionado en el artículo 209 inciso primero de la Ley 18.290 a la pena de 61 días de presido menor en su grado mínimo, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y el pago a beneficio fiscal de una multa equivalente a 1/3 de UTM.

 

Vea sentencia Corte de Iquique Rol N°544-2023.

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