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Recurso de protección acogido por Corte de Copiapó.

Negativa de Universidad a dar curso al proceso de titulación de egresado por mantener una deuda vigente con la casa de estudio, es ilegal.

Es una decisión que debe ser calificada de arbitraria toda vez que no existe causa legal alguna que ampare hacer una diferencia entre egresados que presentan deuda y aquellos que no la tienen.

16 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Universidad de Atacama por no permitir el proceso de titulación a un egresado de kinesiología.

El actor expuso que, si bien adeuda la suma de $8.389.967.- por concepto de arancel básico, repactación e intereses moratorios, en cuanto la universidad le confirió un crédito para que pudiera estudiar, la casa de estudio no puede privarle de su título universitario, en cuanto la recurrida exige como requisito para completar el proceso de titulación que acompañe un certificado del departamento de finanzas que de cuenta de que no tiene deuda con la institución, sin embargo, dicha oficina se negó a su entrega a pretexto de mantener la deuda vigente.

Aduce que, el departamento de finanzas le ofreció alternativas para el pago, no obstante, no se encuentra en condiciones de aceptar, puesto que al no tener su titulo profesional no ha podido trabajar, por lo que el proceso de titulación es un requisito indispensable para su desarrollo profesional, misma que en el futuro le permitiría pagar la deuda a la recurrida. De ese modo, no se le puede privar del proceso para obtener el título universitario, menos si la exigencia de contar con un certificado que acredite que no tiene deuda no corresponde a uno de los requisitos que consagra el respectivo reglamento de titulación de la Universidad.

En mérito de lo expuesto, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se le ordene a la recurrida otorgar los certificados y constancias de que la existencia de deudas no obstan a abrir expediente de titulación.

La Universidad de Atacama informó que, “(…) el actor no aduce de quién se trataría el supuesto emisor del acto arbitrario e ilegal que vulneraría sus derechos, pero que en cualquiera de los casos no corresponde a la unidad de finanzas de la Universidad, por lo que carece de competencias para expresar la voluntad de la Universidad, en orden a requerir o no el pago de cualquier suma de dinero que algún alumno o egresado pudiera adeudar, pues siendo la Universidad de Atacama un ente público manifiesta su voluntad por aquellos personeros que tienen entre sus competencias emitir actos administrativos que así lo señalen.”

La Corte de Copiapó acogió la acción de protección, señala que, “(…) la conducta negativa de la recurrida frente a la solicitud de documentos efectuada por el recurrente motivada en la existencia de deuda con la casa de estudios, es una decisión que debe ser calificada de arbitraria toda vez que no existe causa legal alguna que ampare tal negativa, y el condicionar el otorgamiento denegado al pago de obligaciones dinerarias pendientes de pago por el recurrente, resulta evidente que corresponde a una conducta de autotutela, toda vez que tal y como ya ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema, el ordenamiento jurídico chileno contempla mecanismos idóneos para el cobro de tal clase de obligaciones pendientes, de lo que se desprende que no es posible confundir tales medios y mecanismos con el de dejar de cumplir con una obligación -la del plantel educacional de certificar la situación académica so pretexto que ello implica ejercer una facultad de cobro no solo permitida sino que recomendable por ser recursos públicos los que se recuperaran para el erario universitario, lo que resulta especialmente relevante en la especie.”

En ese mismo sentido, refiere que, “(…) aquella decisión, la de negar las certificaciones – pedidas por la recurrente- se encuentra, para lo que nos ocupa, desprovista de razonabilidad, toda vez que en esencia dicha conducta importa una vulneración a la garantía consagrada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución, estableciendo una discriminación arbitraria entre egresados que presentan deuda y aquellos que no la tienen, apareciendo ello suficiente para acoger la acción constitucional deducida, calificación que no se ve modificada con el argumento esgrimido por el recurrido, en cuanto afirma haber actuado en el marco de las facultades otorgadas a esa casa de estudio en su Estatuto y demás normativa aplicable, toda vez que por muy amplio que sea el tenor de las disposiciones no se puede desatender el hecho que tratándose de un órgano de la Administración del Estado, se encuentra regulado por normas de Derecho Público y su actuar debe precisamente ceñirse a lo que aquellas disponen.”

Concluye la Corte resolviendo que, “(…) se ha acreditado que las acciones atribuidas al recurrido, constituyen un riesgo a su derecho a la vida e integridad física y psíquica, situación que debe ser reparada de manera urgente, por lo que no cabe sino acoger el presente arbitrio.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de la Universidad, le ordenó entregar la documentación académica solicitada por el recurrente que le ha sido negada y permitir su proceso de titulación, a la brevedad.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°630-2023.

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