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Recurso de protección acogido por Corte de San Miguel.

Hospital que no cuenta con intérprete de lengua de señas para proporcionarle información a persona sordomuda vulnera el derecho a la vida e integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley.

El Estado y sus organismos dependientes deben eliminar toda barrera que obstaculice el acceso a un adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, y tienen la obligación de realizar los ajustes razonables que sean necesarios para tal objeto.

22 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Hospital Barros Luco por no disponer de un intérprete de lengua de señas para trasmitirle la información a una paciente con discapacidad auditiva.

La actora expuso que, a pesar de ser sordomuda, el Hospital se ha negado permanentemente a proporcionarle un intérprete de lengua de señas, lo que le ha impedido saber acerca de su estado de salud actual y del tratamiento que se le está administrando, en cuanto fue diagnosticada de un cáncer agresivo de sangre, por lo que sin perjuicio de que sabe leer y escribir, ésta habilitad, al ser solo parcial, no tiene un conocimiento claro y preciso de las instrucciones médicas que debe seguir acerca de las acciones de rehabilitación, horarios y formas de suministrar fármacos, dieta recomendada según su condición, entre otras cosas propias del tratamiento.

Aclara que, un CESFAM hasta agosto pasado de manera voluntaria le asistía de un intérprete, sin embargo, se le comunicó que ya no tendrían la capacidad operativa para realizar dicho servicio fuera del centro de salud, por lo que desde esa fecha no ha logrado darse a entender con el recurrido, ni éste con ella, situación que se agrava aún más por no contar con red de apoyo familiar, puesto que su hijo de 32 años presenta una discapacidad psiquiátrica, con lo que no puede contar con él para dichos efectos.

En mérito de lo expuesto, estima vulnerado el derecho a la vida, la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley, como así también el artículo 2 de la Convención Internacional de Los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que solicita que se ordene que en lo sucesivo se provea de un intérprete en lengua de señas calificado y certificado, que permita facilitar una comunicación fluida entre los profesionales de la salud del Hospital y la paciente.

El Hospital Barros Luco informó que, “(…) habida consideración de la discapacidad auditiva de la paciente, sumado al analfabetismo funcional de la misma, el centro asistencial, por medio de sus profesionales, ha logrado transmitir a la paciente toda la información respecto de su estado de salud, con ayuda de la utilización de métodos de comunicación no verbales, sin perjuicio de no contar con un traductor de señas oficial.”

La Corte de San Miguel acogió la acción de protección. El fallo señala que, “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece, así como los garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5° del mismo cuerpo normativo.”

En ese mismo sentido, refiere que los artículos primero y segundo de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, “(…) han sido recogidos en nuestro ordenamiento nacional en la Ley N°20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, cuyo objeto es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad.”

De allí que, en virtud de los artículos 6, 8 bis, y 26 de la Ley N°20.422, artículos 2, 5 y 10 de la Ley N°20.584, “(…) resulta claro que la recurrente, es una mujer sordomuda y analfabeta funcional, quien además es cuidadora de otra persona en situación de discapacidad, por lo que pertenece a una categoría vulnerable que es sujeto de una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, se establece una obligación para el Estado y sus organismos dependientes en cuanto a la eliminación de toda barrera que obstaculice el acceso a un adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales, así como la obligación de realizar los ajustes razonables que sean necesarios para tal objeto.”

En consecuencia, “(…) a la recurrente le asiste el derecho a contar con un intérprete de lengua de señas en sus atenciones de salud, siendo obligación del hospital recurrido contar con uno a fin de asegurar el efectivo acceso a la atención de salud de las personas con capacidad auditiva como es el caso de la actora, ya que al no proporcionar la información de manera adecuada y que ésta lo pueda entender, por los motivos expuestos, aquello constituye una vulneración a su derecho a la vida e integridad física y psíquica garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución, así como una discriminación arbitraria por motivo de discapacidad, vulnerándose además de la garantía señalada, aquella consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra del Hospital Barros Luco y le ordenó contar de manera permanente con un intérprete de lengua de señas calificado que permita facilitar la comunicación en todas las atenciones de salud que requiera la recurrente.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°4070-2023.

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