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Conducta funcionaria y desempeño laboral.

Norma de Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Régimen de Calificación a los Miembros del Poder Judicial, se impugna de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

La impugnante sostiene que las normas infringen la igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que se le priva del derecho de revisión por un órgano distinto al órgano recalificador.

23 de febrero de 2024

Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, impugnación que puede conocer la Magistratura Constitucional a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros, y también de toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

Invocando el ejercicio de esta competencia, una funcionaria del Juzgado de Familia de Viña del Mar solicitó declarar inconstitucional el artículo segundo, número 6, del Acta 142-2015, de la Corte Suprema, que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre Régimen de Calificación a los Miembros del Poder Judicial, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, y el artículo 276, inciso séptimo, del Código Orgánico de Tribunales.

Las normas impugnadas de inconstitucionalidad, establecen:

“Artículo 2.- Etapa de impugnación de la calificación. Contra las resoluciones que determinen la calificación, procederán los siguientes recursos: (…)

b) Las demás calificaciones serán únicamente objeto del recurso de apelación”. (Art. 2, N°6, Auto Acordado 142-2015, Corte Suprema).

“Artículo 276.- La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.” (Art. 276, inciso 7, Código Orgánico de Tribunales).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inconstitucionalidad es un recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema contra el Pleno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que calificó y recalificó en lista DEFICIENTE a la impugnante, lo que implica que una vez firme esa resolución quedará removida de su cargo por el solo ministerio de la ley.

La impugnante sostiene que las normas objetadas infringen la igualdad ante la ley y el debido proceso, como así también, el artículo 8.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, desde que al ser recalificada por el Pleno de la Corte de Valparaíso con nota menor a 3,0, sin ningún fundamento, se demuestra que tal decisión obedece a represalias por una denuncia interpuesta en su oportunidad en contra de la administradora del Tribunal que la calificó, pues los ministros recurridos se limitaron a replicar lo que determinó el tribunal de primera instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto. De ese modo, los preceptos impugnados le entregan una facultad discrecional que consiste en ponderar o evaluar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados sin establecer un sistema de control expreso, impidiendo acceder a algún órgano jurisdiccional para revisar las decisiones subjetivas y soberanas que adopta y que inciden en la permanencia o alejamiento de un funcionario público de la institución en que se desempeña.

Aduce que, al privarla del derecho de revisión por un órgano distinto al órgano recalificador, que no actuó en su carácter jurisdiccional, sino que administrativo, se vulnera el derecho a defensa jurídica de los funcionarios del Poder Judicial, pues sólo con analizar la calificación del Juzgado de Familia, se podía determinar que dicha actuación fue arbitraria, falaz y usada en forma meramente instrumental para removerla como funcionaria del Poder Judicial.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si el requerimiento cumple con los requisitos para admitirlo a trámite: exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho; sí señala de forma precisa los vicios de inconstitucionalidad de que adolece la norma del auto acordado; como estos afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del requirente en la gestión pendiente, entre otros. Si la impugnación no cumple con los requisitos no será acogida a tramitación y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, dictándose una resolución fundada. Si adolece de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal le otorgará al requirente un plazo de 3 días para subsanarlos o complementarlos, y si no lo hace se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Si la Sala lo admite a trámite deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad se pronunciará por resolución fundada, cuando no hubiere sido presentado por una persona u órgano legitimado; cuando se promueva respecto de un auto acordado o disposición que ya hubiere sido declarado previamente constitucional siempre que se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovido por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y  si no indica la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente.

En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, se debe publicar en el Diario Oficial momento a partir del cual el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, sin que ello produzca efecto retroactivo.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.221–2023.

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