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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Valparaíso.

Si el recurrente plantea que la aplicación en concreto de una norma del Código Penal genera consecuencias contrarias a la Constitución, la sede para debatirlo es el Tribunal Constitucional por medio de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y no el recurso de nulidad.

El recurrente invoca una infracción de “lo señalado por la Constitución en según su artículo 19 N°3”, sin precisar cuál de las específicas garantías reconocidas en alguno de los nueve incisos de esa norma ha sido desconocida o incorrectamente aplicada, con el resultado de influir, ese yerro, sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia.

25 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito frustrado de robo por sorpresa.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal le impuso una pena para el delito consumado, en circunstancias que se hallaba en estado imperfecto de desarrollo, esto es, frustrado. De ese modo, al haberse aplicado el artículo 450 inciso primero del Código Penal para la determinación de la pena y no el artículo 51 del mismo código y rebajarla en un grado, se infringieron los principios de especialidad, temporalidad y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) el recurso de nulidad en materia penal tiene carácter extraordinario y es de derecho estricto, por lo que la competencia del tribunal revisor está limitada por la extensión de la o las causales invocadas y sus fundamentos”.

En ese sentido, manifiesta que, “(…) el recurrente invoca una infracción de “lo señalado por la Constitución Política de la República en según su artículo 19 N°3”, sin precisar cuál de las específicas garantías reconocidas en alguno de los nueve incisos de esa norma ha sido desconocida o incorrectamente aplicada, con el resultado de influir, ese yerro, sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia. Tal referencia genérica impide que, dentro del ámbito de esta causal, el tribunal ad quem puede evaluar la existencia del agravio, por lo que el recurso carece de posibilidades de ser acogido.”

Por otra parte, observa que “(…) si el recurrente plantea que la aplicación en concreto del artículo 450 inciso 1º en vez del artículo 51, ambos del Código Penal, genera consecuencias contrarias a alguna garantía constitucional, la sede para debatir la no aplicación al caso de la primera norma es otra, al tenor del mecanismo de control concreto de constitucionalidad que prevé el artículo 93 Nº6 de la Constitución Política, y no el recurso procesal de índole jurisdiccional como el que en estos autos.”

Al margen de lo anterior, refiere que “(…) se constata que, calificados los hechos respecto del acusado como un delio de robo por sorpresa, en grado de desarrollo frustrado, el tribunal de juicio aplicó el artículo 450 inciso1º del Código Penal, norma vigente desde que fue incorporada al mismo cuerpo por la reforma de la Ley Nº17.727, de 1972 y que, al tenor de su claro texto, se extiende a los delitos comprendidos en el párrafo 2º y en el artículo 440, del Título IX del Libro II del referido código, lo que incluye al delito en cuestión. En consecuencia, se ha aplicado una norma penal vigente para casos previstos por la misma.”

En ese mismo sentido, señala que, “(…) según ha explicado la doctrina, que la norma del mencionado artículo 450 en su inciso 1º establece una regla especial de determinación de pena y no se opone a las garantías establecidas por la carta fundamental, entre otras -aunque no se alegó en este recurso- la de igualdad ante la ley y el derecho a la legalidad en materia de determinación de las penas, por lo que, aun cuando la causal del artículo 373 letra b) permitiese dejar de aplicar la norma por sus consecuencias contrarios a los mandatos de la Constitución, tal efecto en el caso no se produce.”

En base a esas consideraciones, al no existir además constancia de que el procedimiento se halle suspendido por la interposición de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad o que, de haberse promovido, este se encuentre fallado, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Valparaíso.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°91-2024.

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